Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
En el caso, se evidencia que las objeciones efectuadas a través del recurso de casación, -señaladas precedentemente- no fueron expuestas ni alegadas como agravios en el recurso de apelación; en consecuencia, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver esas nuevas infracciones o alegaciones insertas en el recurso de casación, porque éstas no fueron reclamadas oportunamente en el recurso de apelación.
Si bien, el Auto de Vista confirma en parte la Sentencia, efectuando una modificación respecto de la vacación, en atención al recurso de la contraparte (el actor); este cambio, no está relacionado con las infracciones traídas en el recurso de casación analizado, cuestionando aspectos totalmente distintos, como el sueldo promedio y el cumplimiento de requisitos formales en la emisión de la sentencia, sobre los cuales no existe pronunciamiento por el Tribunal de alzada, por no ser reclamos expresados en ninguno de los recursos de apelación interpuestos; y debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación tiene la finalidad de que el máximo Tribunal ordinario, revise, reformule o anule las resoluciones expedidas por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios planteados en el recurso de apelación, y que no hubiesen sido atendidos; situación que no ocurre en el caso; pues se pretende, que se resuelvan reclamaciones distintas a las alegadas en la apelación por la universidad demandada, deviniendo por estas circunstancias, en infundados.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la UPEA, a través del abogado-apoderado Wilmer Nicanor Choque Flores, de fs. 210 a 211.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
Si bien, el Auto de Vista confirma en parte la Sentencia, efectuando una modificación respecto de la vacación, en atención al recurso de la contraparte (el actor); este cambio, no está relacionado con las infracciones traídas en el recurso de casación analizado, cuestionando aspectos totalmente distintos, como el sueldo promedio y el cumplimiento de requisitos formales en la emisión de la sentencia, sobre los cuales no existe pronunciamiento por el Tribunal de alzada, por no ser reclamos expresados en ninguno de los recursos de apelación interpuestos; y debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación tiene la finalidad de que el máximo Tribunal ordinario, revise, reformule o anule las resoluciones expedidas por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios planteados en el recurso de apelación, y que no hubiesen sido atendidos; situación que no ocurre en el caso; pues se pretende, que se resuelvan reclamaciones distintas a las alegadas en la apelación por la universidad demandada, deviniendo por estas circunstancias, en infundados.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la UPEA, a través del abogado-apoderado Wilmer Nicanor Choque Flores, de fs. 210 a 211.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- La Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, pronunció la Sentencia Nº
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, la UPEA a través de su representante René Lima Roque,
- Notificado con el Auto de Vista, la universidad demandada formuló recurso de casación, señalando lo
- Con relación al agravio del art
- Vulnerando el Tribunal de alzada el debido proceso, con inobservancia al principio de seguridad jurídica;
- Petitorio
- Solicita se resuelva casando el Auto de Vista recurrido, con las formalidades de ley
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con
- En el caso, la universidad demandada en su recurso de casación, sostiene como infracciones, que
- Exponiendo como agravios de la apelación: el tiempo de servicios, y la aplicación del art
- Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional tiene la
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
