Auto Supremo AS/0482/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0482/2019

Fecha: 05-Sep-2019

III.2.- En el fondo.

III.2.- En el fondo.

Respecto al argumento de fondo deducido, el recurrente refirió el Tribunal Ad quem no apreció de manera correcta la prueba adjuntada al proceso la cual demostró que la empresa demandada tomó conocimiento del estado de gravidez de su concubina. Al respecto debemos establecer que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia, más aún si se trata de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo previene el art. 158 del Código Procesal del Trabajo; a ello, es preciso también establecer que, en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados. En el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Couture nos ilustra que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

Es así que el art. 6 del Decreto Supremo N° 21637 de 25 junio 1987 establece que: “Las Cajas de Salud llevaran los registros de afiliación de los trabajadores y empresas asegurados, que permitan la calificación y vigencia de derechos para la percepción de prestaciones”.

A su vez, el art. 7 del Decreto analizado, previene que: “Las Cajas de Salud suministrarán a sus asegurados las prestaciones en servicios, especie y dinero del régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo establecidas por el Código de Seguridad Social, su Reglamento y disposiciones conexas”.

Por otro lado, el art. 515 del Reglamento del Código de Seguridad Social dispone que: “Para acogerse a uno de los subsidios del régimen de Asignaciones Familiares, el interesado deberá presentar junto a los documentos necesarios, una solicitud escrita a su empleador en el formulario valorado existente para el efecto”.

Es así que a través de la jurisprudencia de este Tribunal, pero principalmente de la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al tema en cuestión, se ha establecido que la acreditación documental respecto del estado de gravidez para poder ser acogido por alguno de los subsidios establecidos en el régimen de asignaciones familiares, resulta irrelevante siempre que existan elementos que evidencien tal situación, ese entendimiento lo asumió, entre otros, el Auto Supremo N° 24/2015 de 11 de febrero al referir que: “resultaría un despropósito la sumisión de una prestación dirigida a garantizar una maternidad segura, a un formulismo dispuesto en una norma de menor jerarquía y promulgada en un momento constitucional distinto, más cuando situaciones materiales dan cuenta en el terreno de los hechos la evidencia de un estado de gestación que habilita el goce de esa prestación de corto plazo”.

Ahora bien, dicho razonamiento resulta coherente si aplicamos a casos concretos en los que la trabajadora es la beneficiaria, por cuanto resulta irrelevante la comunicación escrita del embarazo al empleador para que este a su vez dé conocimiento a la Caja de Salud, cuando aflora a simple vista tal extremo. Situación distinta se presenta cuando el beneficiario es el trabajador, es decir que sea la esposa o concubina la que esté en estado de gravidez, puesto que el empleador no tiene las condiciones para poder tomar conocimiento del mismo, por lo que dicho beneficio al subsidio solicitado, no opera por sí solo, sino a partir de la comunicación formal al empleador.

Consecuentemente, si bien el recurrente refiere que el empleador tenía conocimiento a partir de que la Sra. Elizabeth Suárez, funcionaria de Eximbol, comunicó a través de un correo electrónico a funcionarios internos que: “el día de hoy Willy llegó con una hora de retraso porque no le atendieron rápido en el documento de su hijo”, pero dicha información no puede considerarse como una comunicación oficial puesto que el correo hace referencia a la documentación de su hijo, pero lo hace de una manera general la cual da margen a un sinfín de interpretaciones que no necesariamente sea la de participar el embarazo o el nacimiento de su hijo.

En tal sentido, al no haberse comunicado al empleador del estado de gravidez de la madre de su hijo a través de medios idóneos y en el momento oportuno, es decir durante la relación laboral, no corresponde acoger el pedido del recurrente tomando en cuenta que se lo hizo de manera extemporánea.