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Al respecto, cursa el Informe Técnico Nº 204/18 de 24 de julio de 2018 de fs. 118 a 120, por el que se estableció que no se considerarán algunos periodos, por que trabajó el solicitante menos de 16 días, porque no figura en planillas y porque no cursa en el expediente el CAS, documentación que es indispensable para la certificación de aportes respecto de empresas e instituciones estales, para cuyo efecto se solicitó al solicitante presente esa documentación en cumplimiento de la Resolución Administrativa (RA) Nº 299.13 de 31 de julio de 2013, capítulo I, numeral 2.14, incisos A) y F)
2.- Alega que el Auto de Vista es contradictorio y crea inseguridad jurídica, porque cita el indicado DS Nº 27543 y la RA Nº 299.13 que no se aplican al caso porque existe documentación contradictoria y para determinar la densidad de cotizaciones en el sector administración pública es necesario el caso, habiéndose confundido las rentas de vejez reguladas por el anterior Sistema antes del 30 de abril de 1997, previsto por la Ley Nº 1732, sin considerar que ahora se aplica al caso la Ley Nº 065, en el que se exige en cumplimiento de la RA Nº 299.13, la presentación de los certificados CAS, citando para ese efecto la SC 0640/2015-S1, pero que en el caso existe documentos contradictorios, que acreditan que el trabajador no figura en aportes en agosto de 1985, reconociéndose periodos no respaldados, quebrantándose las previsiones del art. 145 del Código Procesal Civil, respecto de la valoración de las pruebas, que permitan llegar a una certeza sobre lo juzgado
2.- Alega que el Auto de Vista es contradictorio y crea inseguridad jurídica, porque cita el indicado DS Nº 27543 y la RA Nº 299.13 que no se aplican al caso porque existe documentación contradictoria y para determinar la densidad de cotizaciones en el sector administración pública es necesario el caso, habiéndose confundido las rentas de vejez reguladas por el anterior Sistema antes del 30 de abril de 1997, previsto por la Ley Nº 1732, sin considerar que ahora se aplica al caso la Ley Nº 065, en el que se exige en cumplimiento de la RA Nº 299.13, la presentación de los certificados CAS, citando para ese efecto la SC 0640/2015-S1, pero que en el caso existe documentos contradictorios, que acreditan que el trabajador no figura en aportes en agosto de 1985, reconociéndose periodos no respaldados, quebrantándose las previsiones del art. 145 del Código Procesal Civil, respecto de la valoración de las pruebas, que permitan llegar a una certeza sobre lo juzgado
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR mediante Resolución Nº 4038 de 15 de junio
- Resolución de la Comisión de Reclamación
- Ante el recurso de reclamación de fs
- Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación 345/18 de 3 de agosto de 2018,
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, la representante legal del SENASIR interpuso recurso de
- 2
- Por ello es que luego de reiterar la cita del art
- Petitorio
- Doctrina aplicable al caso en concreto
- Por ello es que se ha instituido dos tipos de compensación de cotizaciones, la primera
- La segunda denominada Compensación de Cotizaciones en Pago Global, que es un pago único en
- Para acceder a la compensación de cotizaciones, en artículo 27 de la Ley de Reactivación
- Es decir, considerando dicha normativa, cuando exista duda respecto de algún aspecto que no fue
- A su vez, el art
- Por su parte, el art
- Consiguientemente, debe entenderse que, la intensión del legislador se encuentra orientada a garantizar el acceso
- De esa manera los principios y valores comprendidos en el art
- Consiguientemente, el derecho a la renta de vejez, como elemento de los derechos a la
- La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (AASS Nº 213 de 11 de
- Complementariamente a estas normas, se encuentra previsto en los incisos a) y f) del numeral
- Resolución del caso concreto
- Sin embargo, ya ante el Tribunal de alzada, el solicitante presentó como documento de reciente
- Corresponde dejar establecido que si bien el aludido inciso f) del numeral 2
- En conclusión, se establece que, en el caso, no existe infracción de ésta norma, porque
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas ni costos, en aplicación de los arts
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
