TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 719/2019-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente: Chuquisaca 37/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: René Alberto Hidalgo Carrillo
Delitos: Violación de Niño, Niña y Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de junio de 2019, cursante de fs. 246 a 259, René Hidalgo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 127/2019 de 22 de mayo y Auto Complementario 132/2019 de 12 de junio, de fs. 219 a 228 y fs. 231 a 232; pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Irma Hidalgo Oropeza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 55/2018 (fs. 123 a 159 vta.), el Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de Sucre, falló declarando a René Alberto Hidalgo Carrillo, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP.
Contra la mencionada Sentencia, Efraín Arancibia Mamani en calidad de apoderado de Irma Hidalgo Oropeza (fs. 171 a 181 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 127/2019 de 22 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso de apelación restringida, por ende anuló totalmente la sentencia apelada con reenvío del juicio por otro Tribunal llamado por Ley; posteriormente el imputado presentó explicación, complementación y enmienda, mediante memorial de 11 de junio de 2019 (fs. 230 y vta.), resuelto por Auto Complementario 132/2019 de 12 de junio (fs. 231 a 232), que declaró no ha lugar dicha petición.
Por diligencia de 14 de junio de 2019 (fs. 233), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto Complementario; y, el 25 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia que se incurrió el defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación en el Auto de Vista y solicita que se apliquen los criterios de flexibilización de los requisitos de casación citados en el Auto Supremo 890/2017-RA de 3 de noviembre de 2017 y ratificados por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0326/2015-S3 de 27 de marzo; luego de transcribir partes del Auto de Vista recurrido, señala que el Tribunal de Alzada en el primer motivo de apelación, incurrió en dos errores: 1) la apelante denunció defectuosa valoración probatoria cuando el motivo de apelación era inobservancia de la Ley sustantiva; y 2) no se explicó de qué manera se dió la inobservancia a la Ley, evidenciándose que la apelante no realizó un análisis de los elementos del tipo penal violación agravada para demostrar que existió una inobservancia a la Ley penal sustantiva, violando así el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento de debida fundamentación y congruencia porque los Vocales debieron fundamentar en qué parte de la Sentencia se encuentra la declaración de la menor y la pericia psicológica, violando también el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) porque no fundamentaron los motivos de hecho, de derecho y menos el valor otorgado a los medios de prueba.
Citando como precedente contradictorio el AS 438/2018-RRC de 25 de junio, señala que si los Vocales, afirmaron en el Auto de Vista que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de la Ley Penal sustantiva, debieron especificar por qué y cómo inobservaron la ley sustantiva, en qué parte de la Sentencia se encuentra el defecto y por qué llegan a esa conclusión y no a una diferente; cita también como precedente contradictorio el AS 111 de 31 de enero de 2007, expresando que el Auto de Vista no expresó sus propias argumentaciones ni expuso sus razones, no explican en base a qué hechos acreditados por el Tribunal es posible afirmar que se ha inobservado la ley sustantiva penal, no tiene fundamentos claros ni completos, no analizaron la Sentencia e incluso no trascribieron ni una sola línea de la Sentencia para llegar a la conclusión que concurre el defecto de sentencia invocado y con ese mismo sentido, expresa como precedente contradictorio también el AS 387/2018-RRC de 11 de junio, emitido por la Sala Penal de este Tribunal, por lo que se aplicó erróneamente el art. 124 del CPP.
Reitera como efecto absoluto, la violación del derecho al debido proceso en su elemento de legalidad por inobservancia a las reglas del art. 173 del CPP porque los Vocales en vez de resolver si concurrían los elementos del tipo penal acusado y esto podía verificarse de los hechos establecidos en la Sentencia, se dedicaron a revalorizar prueba, cuando no podían apartarse de los aspectos cuestionados de la Sentencia y si la apelación estaba mal realizada, los Vocales no podían de oficio ingresar a revisar aspectos extraños porque de acuerdo al art. 398 del CPP el Tribunal de Alzada debía respetar las reglas de valoración probatoria para resolver el incongruente primer motivo y al no hacerlo, restringió el derecho al debido proceso (art. 115.II de la CPE) como garantía de juzgar a las personas conforme a ley y en su elemento de legalidad, debiendo realizar un control de la valoración conjunta de toda la prueba producida, debiendo el Tribunal de Alzada fundamentar su resolución en los elementos de la sana crítica, para demostrar de manera fundamentada la defectuosa valoración probatoria y cita como precedente contradictorio el AS 890/2017-RA, ya inicialmente señalado en el presente recurso.
Previa transcripción de partes de los AASS Nos. 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007, señala que dichos fallos son precedentes contradictorios al presente caso porque existe notoria contradicción ya que el Auto de Vista debió realizar un examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crñitica en la fundamentación de la sentencia, pero los Vocales no realizaron este examen, menos identificaron cuales de los elementos fueron incorrectamente valorados, por lo que el Auto de Vista sería absolutamente contradictorio; y finaliza expresando que al haberse inobservado los arts. 173 y 398 del CPP, el Auto de Vista lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y constituye un defecto absoluto conforme lo prevé el art. 169.3) del Adjetivo Penal.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 14 de junio de 2019, fue notificada la parte recurrente con el Auto Complementario 132/2019; y, el 25 de junio del mismo año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad se establece que, la parte recurrente en los cuatro motivos anteriormente expuestos del recurso de casación, en los que fundamentalmente cuestiona que el Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida basados en la concurrencia de los defectos absolutos previstos en el art. 169, numerales 1, 2, 3 y 4 del CPP, incurre en falta de fundamentación y congruencia porque el Tribunal de alzada debió fundamentar en que parte de la Sentencia se encuentra la declaración de la menor y la pericia psicológica, por lo que, debió especificar por qué y cómo se inobservó la ley sustantiva, tampoco identificó en el Auto de Vista ahora recurrido qué elementos fueron incorrectamente valorados y ante esas notorias contradicciones y falta fundamentación en la Resolución de Alzada, se le hubiese lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y congruencia, citando además los precedentes contradictorios que considera concernientes a sus reclamos, conforme prevé el art. 416 del CPP, cumpliendo su deber procesal de invocar razonamiento jurisprudencial que considere aplicable al presente caso, como también efectuó la explicación clara y precisa respecto a la supuesta contradicción y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; por cuanto, conforme se expuso en el apartado III de este Auto Supremo con relación a los alcances jurídicos del recurso de casación, al constituir un examen de derecho cuya finalidad es la unificación jurisprudencial, se invocó precedentes contradictorios respectivos y aplicables a las temáticas planteadas, correspondiendo el análisis de fondo de los motivos casacionales propuestos.
Finalmente, respecto a la SCP 0326/2015-S3 de 27 de marzo citada; cabe señalar que, la misma no puede ser considerada como un precedente contradictorio porque el art. 420 del CPP prevé que solamente los fallos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia contienen doctrina legal aplicable, por lo cual el citado fallo de la jurisdicción constitucional resulta insuficiente e innecesario para ser considerado; de conformidad al citado artículo del Adjetivo Penal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por René Hidalgo, cursante de fs. 246 a 259 de obrados; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 719/2019-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente: Chuquisaca 37/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: René Alberto Hidalgo Carrillo
Delitos: Violación de Niño, Niña y Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de junio de 2019, cursante de fs. 246 a 259, René Hidalgo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 127/2019 de 22 de mayo y Auto Complementario 132/2019 de 12 de junio, de fs. 219 a 228 y fs. 231 a 232; pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Irma Hidalgo Oropeza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 55/2018 (fs. 123 a 159 vta.), el Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de Sucre, falló declarando a René Alberto Hidalgo Carrillo, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP.
Contra la mencionada Sentencia, Efraín Arancibia Mamani en calidad de apoderado de Irma Hidalgo Oropeza (fs. 171 a 181 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 127/2019 de 22 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso de apelación restringida, por ende anuló totalmente la sentencia apelada con reenvío del juicio por otro Tribunal llamado por Ley; posteriormente el imputado presentó explicación, complementación y enmienda, mediante memorial de 11 de junio de 2019 (fs. 230 y vta.), resuelto por Auto Complementario 132/2019 de 12 de junio (fs. 231 a 232), que declaró no ha lugar dicha petición.
Por diligencia de 14 de junio de 2019 (fs. 233), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto Complementario; y, el 25 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia que se incurrió el defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación en el Auto de Vista y solicita que se apliquen los criterios de flexibilización de los requisitos de casación citados en el Auto Supremo 890/2017-RA de 3 de noviembre de 2017 y ratificados por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0326/2015-S3 de 27 de marzo; luego de transcribir partes del Auto de Vista recurrido, señala que el Tribunal de Alzada en el primer motivo de apelación, incurrió en dos errores: 1) la apelante denunció defectuosa valoración probatoria cuando el motivo de apelación era inobservancia de la Ley sustantiva; y 2) no se explicó de qué manera se dió la inobservancia a la Ley, evidenciándose que la apelante no realizó un análisis de los elementos del tipo penal violación agravada para demostrar que existió una inobservancia a la Ley penal sustantiva, violando así el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento de debida fundamentación y congruencia porque los Vocales debieron fundamentar en qué parte de la Sentencia se encuentra la declaración de la menor y la pericia psicológica, violando también el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) porque no fundamentaron los motivos de hecho, de derecho y menos el valor otorgado a los medios de prueba.
Citando como precedente contradictorio el AS 438/2018-RRC de 25 de junio, señala que si los Vocales, afirmaron en el Auto de Vista que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de la Ley Penal sustantiva, debieron especificar por qué y cómo inobservaron la ley sustantiva, en qué parte de la Sentencia se encuentra el defecto y por qué llegan a esa conclusión y no a una diferente; cita también como precedente contradictorio el AS 111 de 31 de enero de 2007, expresando que el Auto de Vista no expresó sus propias argumentaciones ni expuso sus razones, no explican en base a qué hechos acreditados por el Tribunal es posible afirmar que se ha inobservado la ley sustantiva penal, no tiene fundamentos claros ni completos, no analizaron la Sentencia e incluso no trascribieron ni una sola línea de la Sentencia para llegar a la conclusión que concurre el defecto de sentencia invocado y con ese mismo sentido, expresa como precedente contradictorio también el AS 387/2018-RRC de 11 de junio, emitido por la Sala Penal de este Tribunal, por lo que se aplicó erróneamente el art. 124 del CPP.
Reitera como efecto absoluto, la violación del derecho al debido proceso en su elemento de legalidad por inobservancia a las reglas del art. 173 del CPP porque los Vocales en vez de resolver si concurrían los elementos del tipo penal acusado y esto podía verificarse de los hechos establecidos en la Sentencia, se dedicaron a revalorizar prueba, cuando no podían apartarse de los aspectos cuestionados de la Sentencia y si la apelación estaba mal realizada, los Vocales no podían de oficio ingresar a revisar aspectos extraños porque de acuerdo al art. 398 del CPP el Tribunal de Alzada debía respetar las reglas de valoración probatoria para resolver el incongruente primer motivo y al no hacerlo, restringió el derecho al debido proceso (art. 115.II de la CPE) como garantía de juzgar a las personas conforme a ley y en su elemento de legalidad, debiendo realizar un control de la valoración conjunta de toda la prueba producida, debiendo el Tribunal de Alzada fundamentar su resolución en los elementos de la sana crítica, para demostrar de manera fundamentada la defectuosa valoración probatoria y cita como precedente contradictorio el AS 890/2017-RA, ya inicialmente señalado en el presente recurso.
Previa transcripción de partes de los AASS Nos. 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007, señala que dichos fallos son precedentes contradictorios al presente caso porque existe notoria contradicción ya que el Auto de Vista debió realizar un examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crñitica en la fundamentación de la sentencia, pero los Vocales no realizaron este examen, menos identificaron cuales de los elementos fueron incorrectamente valorados, por lo que el Auto de Vista sería absolutamente contradictorio; y finaliza expresando que al haberse inobservado los arts. 173 y 398 del CPP, el Auto de Vista lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y constituye un defecto absoluto conforme lo prevé el art. 169.3) del Adjetivo Penal.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 14 de junio de 2019, fue notificada la parte recurrente con el Auto Complementario 132/2019; y, el 25 de junio del mismo año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad se establece que, la parte recurrente en los cuatro motivos anteriormente expuestos del recurso de casación, en los que fundamentalmente cuestiona que el Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida basados en la concurrencia de los defectos absolutos previstos en el art. 169, numerales 1, 2, 3 y 4 del CPP, incurre en falta de fundamentación y congruencia porque el Tribunal de alzada debió fundamentar en que parte de la Sentencia se encuentra la declaración de la menor y la pericia psicológica, por lo que, debió especificar por qué y cómo se inobservó la ley sustantiva, tampoco identificó en el Auto de Vista ahora recurrido qué elementos fueron incorrectamente valorados y ante esas notorias contradicciones y falta fundamentación en la Resolución de Alzada, se le hubiese lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y congruencia, citando además los precedentes contradictorios que considera concernientes a sus reclamos, conforme prevé el art. 416 del CPP, cumpliendo su deber procesal de invocar razonamiento jurisprudencial que considere aplicable al presente caso, como también efectuó la explicación clara y precisa respecto a la supuesta contradicción y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; por cuanto, conforme se expuso en el apartado III de este Auto Supremo con relación a los alcances jurídicos del recurso de casación, al constituir un examen de derecho cuya finalidad es la unificación jurisprudencial, se invocó precedentes contradictorios respectivos y aplicables a las temáticas planteadas, correspondiendo el análisis de fondo de los motivos casacionales propuestos.
Finalmente, respecto a la SCP 0326/2015-S3 de 27 de marzo citada; cabe señalar que, la misma no puede ser considerada como un precedente contradictorio porque el art. 420 del CPP prevé que solamente los fallos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia contienen doctrina legal aplicable, por lo cual el citado fallo de la jurisdicción constitucional resulta insuficiente e innecesario para ser considerado; de conformidad al citado artículo del Adjetivo Penal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por René Hidalgo, cursante de fs. 246 a 259 de obrados; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela