TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 721/2019-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente : La Paz 86/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jorge Toribio Bautista Bautista
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2019, cursante de fs. 242 a 246 vta., Priscila Vargas Mejía Defensora Pública de Jorge Toribio Bautista Bautista, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 05/2019 de 28 de febrero, de fs. 210 a 214 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Jorge Toribio Bautista Bautista, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 29/2017 de 19 de mayo (fs. 170 a 175 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Toribio Bautista Bautista, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis, núm. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago del daño civil a la víctima y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, Sabino Churqui Defensor Público del imputado Jorge Toribio Bautista Bautista, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 181 a 184), que previo memorial de subsanación (fs. 195 a 198), fue resuelto por Auto de Vista 05/2019 de 28 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
El 6 de mayo de 2019 (fs. 215), la defensora pública del imputado fue notificada con el Auto de Vista referido y el 16 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
Previa referencia de que el recurso de apelación restringida no es el medio idóneo por el cual se pueda ejercitar una revalorización de prueba o revisión de cuestiones de hecho por parte del Tribunal de alzada, quien debe garantizar el debido proceso con las limitaciones de lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la vigencia del principio de legalidad previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que crea la obligación a toda autoridad de aplicar el principio de verdad material antes de formalismos y ritualismos, reclama la parte recurrente que el “Auto de Vista 034/2018 emitido por la Sala Penal Primera” (sic), resulta contrario a los precedentes emitidos por otros Tribunales Departamentales de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia) puesto que no valoró el recurso de apelación restringida ni su contenido, en relación a los reclamos referentes a: i) la falta de fundamentación de la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria, ya que, no existió mención de prueba objetiva que genere convicción de que la conducta del imputado se hubiere adecuado al tipo penal de Feminicidio, indicando de forma clara que la falta de fundamentación se encontraba en el acápite III de la Sentencia, el Auto de Vista impugnado señaló que el imputado estaba en la obligación de precisar qué partes de la Sentencia adolecía de tal defecto y de qué clase de fundamentación adolecía, cuando precisó, que la falta de fundamentación se encontraba en el acápite III de la Sentencia, detallando además que adolecía de la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva que fue observado en el Auto de Vista impugnado “mismo que tiene la debida fundamentación y relación intelectiva con los precedentes contradictorios 342 de 28 de agosto de 2016 y 083/2015-RRC de 6 de febrero” (sic); ii) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista impugnado señaló “si bien el recurrente cita de manera concreta las pruebas documentales contenidas en (…) en ese contexto se tiene que el recurrente a tiempo de invocar esta agravio paralelamente también debió precisar e identificar la inobservancia de las reglas de la sana crítica…”; cuando en la formulación del recurso de apelación restringida precisó la defectuosa valoración de la prueba, además de la sana crítica; no obstante, no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, que no observó que no existe testigo alguno que confirme lo manifestado por la Sentencia que se basó en la relación de convivencia; empero, no demuestra que el imputado hubiere quitado la vida a su conviviente lo que le resulta en un tono de discriminación y criterio personal del presidente del Tribunal de mérito que en su punto III de la Sentencia incurrió en discriminación, que será objeto de denuncia ante autoridades jurisdiccionales incluso al Defensor del Pueblo u Organismos Internacionales por transgresión “a su imagen” que hará valer en su debida oportunidad. Aspectos que vulneran su derecho a recurrir; puesto que, no se valoró su recurso de apelación restringida ni su contenido, llegando a confirmar una Sentencia que carece de fundamentación y de valoración que fueron debidamente contrastados, dando cumplimiento a lo previsto por el art. 416 del CPP, que le resulta contrario al Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, concordante con los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012 de 17 de noviembre, afirma la parte recurrente que el Tribunal de alzada no puede cuestionar aspectos de hecho que se hayan producido en el desarrollo del juicio; sin embargo, realizó una revalorización de la prueba en relación con los hechos que fueron objeto del juicio. También cita los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 86/2013 de 26 de marzo, 281/2012 de 15 de octubre y 55/2012-RRC de 4 de abril.
En el otrosí 3ro, pide se tenga presente el art. 163 núm. 2) del CPP “y al darme expresamente por notificado con el Auto de Vista” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
Resulta menester señalar que el art. 394 del CPP, garantiza el ejercicio material de los recursos impugnaticios que la ley procesal franquea; en ese sentido, el segundo párrafo del citado artículo, señala que: “El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante”; en cuyo ejercicio, para la interposición de los recursos que el Código de Procedimiento Penal contiene, los defensores estatales ostentando de impugnabilidad subjetiva podrán representar a su defendido sin mandato, conforme prevé el art. 109 del CPP, que establece: “Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso”; en ese entendido, la defensora público Priscila Vargas Mejía se encuentra legitimada para la interposición del presente recurso en representación de su defendido Jorge Toribio Bautista Bautista.
Ahora bien, en el caso de autos se advierte que la defensora por el imputado, en el otrosí 3ro del recurso de casación solicita se tenga presente el art. 163 núm. 2) del CPP, dándose por expresamente notificado con el Auto de Vista impugnado; en cuyo mérito, se tiene que el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de mayo de 2019, interponiendo el recurso de casación el mismo día, mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, entonces cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al motivo de casación, se tiene que la parte recurrente incurre en una confusión; puesto que, por una parte, refiere que el Auto de Vista impugnado no valoró el recurso de apelación restringida ni su contenido, en relación a los reclamos referentes a: i) la falta de fundamentación de la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria; y, ii) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, cuando había precisado los mismos; por otra parte, afirma que el Tribunal de alzada no puede cuestionar aspectos de hecho que se hayan producido en el desarrollo del juicio; sin embargo, realizó una revalorización de la prueba en relación a los hechos objeto del juicio; asumiendo esta Sala que los argumentos resultan confuso, porque una cosa es cuestionar que la Resolución impugnada no hubiere considerado el contenido del recurso de apelación restringida; y, otra sostener que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en una revalorización de las pruebas en relación a los hechos, temáticas que resultan completamente diferentes; en consecuencia, la confusión en la fundamentación del presente motivo de casación en la que incurrió la parte recurrente, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, al no tenerse claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a confrontación; por lo que, se tiene que no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Por otra parte, si bien la parte recurrente alega la vulneración al derecho a recurrir; no obstante, al no tenerse claro el motivo denunciado, se tiene que tampoco cumplió con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior, en cuyo efecto, el presente recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Priscila Vargas Mejía Defensor Público de Jorge Toribio Bautista Bautista, de fs. 242 a 246 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 721/2019-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente : La Paz 86/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jorge Toribio Bautista Bautista
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2019, cursante de fs. 242 a 246 vta., Priscila Vargas Mejía Defensora Pública de Jorge Toribio Bautista Bautista, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 05/2019 de 28 de febrero, de fs. 210 a 214 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Jorge Toribio Bautista Bautista, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 29/2017 de 19 de mayo (fs. 170 a 175 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Toribio Bautista Bautista, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis, núm. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago del daño civil a la víctima y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, Sabino Churqui Defensor Público del imputado Jorge Toribio Bautista Bautista, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 181 a 184), que previo memorial de subsanación (fs. 195 a 198), fue resuelto por Auto de Vista 05/2019 de 28 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
El 6 de mayo de 2019 (fs. 215), la defensora pública del imputado fue notificada con el Auto de Vista referido y el 16 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
Previa referencia de que el recurso de apelación restringida no es el medio idóneo por el cual se pueda ejercitar una revalorización de prueba o revisión de cuestiones de hecho por parte del Tribunal de alzada, quien debe garantizar el debido proceso con las limitaciones de lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la vigencia del principio de legalidad previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que crea la obligación a toda autoridad de aplicar el principio de verdad material antes de formalismos y ritualismos, reclama la parte recurrente que el “Auto de Vista 034/2018 emitido por la Sala Penal Primera” (sic), resulta contrario a los precedentes emitidos por otros Tribunales Departamentales de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia) puesto que no valoró el recurso de apelación restringida ni su contenido, en relación a los reclamos referentes a: i) la falta de fundamentación de la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria, ya que, no existió mención de prueba objetiva que genere convicción de que la conducta del imputado se hubiere adecuado al tipo penal de Feminicidio, indicando de forma clara que la falta de fundamentación se encontraba en el acápite III de la Sentencia, el Auto de Vista impugnado señaló que el imputado estaba en la obligación de precisar qué partes de la Sentencia adolecía de tal defecto y de qué clase de fundamentación adolecía, cuando precisó, que la falta de fundamentación se encontraba en el acápite III de la Sentencia, detallando además que adolecía de la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva que fue observado en el Auto de Vista impugnado “mismo que tiene la debida fundamentación y relación intelectiva con los precedentes contradictorios 342 de 28 de agosto de 2016 y 083/2015-RRC de 6 de febrero” (sic); ii) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista impugnado señaló “si bien el recurrente cita de manera concreta las pruebas documentales contenidas en (…) en ese contexto se tiene que el recurrente a tiempo de invocar esta agravio paralelamente también debió precisar e identificar la inobservancia de las reglas de la sana crítica…”; cuando en la formulación del recurso de apelación restringida precisó la defectuosa valoración de la prueba, además de la sana crítica; no obstante, no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, que no observó que no existe testigo alguno que confirme lo manifestado por la Sentencia que se basó en la relación de convivencia; empero, no demuestra que el imputado hubiere quitado la vida a su conviviente lo que le resulta en un tono de discriminación y criterio personal del presidente del Tribunal de mérito que en su punto III de la Sentencia incurrió en discriminación, que será objeto de denuncia ante autoridades jurisdiccionales incluso al Defensor del Pueblo u Organismos Internacionales por transgresión “a su imagen” que hará valer en su debida oportunidad. Aspectos que vulneran su derecho a recurrir; puesto que, no se valoró su recurso de apelación restringida ni su contenido, llegando a confirmar una Sentencia que carece de fundamentación y de valoración que fueron debidamente contrastados, dando cumplimiento a lo previsto por el art. 416 del CPP, que le resulta contrario al Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, concordante con los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012 de 17 de noviembre, afirma la parte recurrente que el Tribunal de alzada no puede cuestionar aspectos de hecho que se hayan producido en el desarrollo del juicio; sin embargo, realizó una revalorización de la prueba en relación con los hechos que fueron objeto del juicio. También cita los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 86/2013 de 26 de marzo, 281/2012 de 15 de octubre y 55/2012-RRC de 4 de abril.
En el otrosí 3ro, pide se tenga presente el art. 163 núm. 2) del CPP “y al darme expresamente por notificado con el Auto de Vista” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
Resulta menester señalar que el art. 394 del CPP, garantiza el ejercicio material de los recursos impugnaticios que la ley procesal franquea; en ese sentido, el segundo párrafo del citado artículo, señala que: “El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante”; en cuyo ejercicio, para la interposición de los recursos que el Código de Procedimiento Penal contiene, los defensores estatales ostentando de impugnabilidad subjetiva podrán representar a su defendido sin mandato, conforme prevé el art. 109 del CPP, que establece: “Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso”; en ese entendido, la defensora público Priscila Vargas Mejía se encuentra legitimada para la interposición del presente recurso en representación de su defendido Jorge Toribio Bautista Bautista.
Ahora bien, en el caso de autos se advierte que la defensora por el imputado, en el otrosí 3ro del recurso de casación solicita se tenga presente el art. 163 núm. 2) del CPP, dándose por expresamente notificado con el Auto de Vista impugnado; en cuyo mérito, se tiene que el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de mayo de 2019, interponiendo el recurso de casación el mismo día, mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, entonces cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al motivo de casación, se tiene que la parte recurrente incurre en una confusión; puesto que, por una parte, refiere que el Auto de Vista impugnado no valoró el recurso de apelación restringida ni su contenido, en relación a los reclamos referentes a: i) la falta de fundamentación de la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria; y, ii) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, cuando había precisado los mismos; por otra parte, afirma que el Tribunal de alzada no puede cuestionar aspectos de hecho que se hayan producido en el desarrollo del juicio; sin embargo, realizó una revalorización de la prueba en relación a los hechos objeto del juicio; asumiendo esta Sala que los argumentos resultan confuso, porque una cosa es cuestionar que la Resolución impugnada no hubiere considerado el contenido del recurso de apelación restringida; y, otra sostener que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en una revalorización de las pruebas en relación a los hechos, temáticas que resultan completamente diferentes; en consecuencia, la confusión en la fundamentación del presente motivo de casación en la que incurrió la parte recurrente, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, al no tenerse claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a confrontación; por lo que, se tiene que no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Por otra parte, si bien la parte recurrente alega la vulneración al derecho a recurrir; no obstante, al no tenerse claro el motivo denunciado, se tiene que tampoco cumplió con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior, en cuyo efecto, el presente recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Priscila Vargas Mejía Defensor Público de Jorge Toribio Bautista Bautista, de fs. 242 a 246 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela