Auto Supremo AS/0723/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0723/2019-RA

Fecha: 09-Sep-2019

El art

Bajo el subtítulo “VALORACIÓN DEFECTUOSA Y ERRÓNEA DE LA PRUEBA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL” los recurrentes indican que el Tribunal de alzada manifiesta “…simplemente se limita a transcribir partes de la declaración de los testigos de cargo…” “SEÑORES VOCALES NO EXISTEN ‘TESTIGOS’ SOLAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTO UN SOLO TESTIGO QUE ERA EL OFICIAL CARLOS CESAR TORRICO PARDO Y QUE SE RATIFICA EN SU INFORME QUE NO APORTO ABSOLUTAMENTE EN NADA DE LA INVESTIGACIÓN, NO HABIAN MAS TESTIGOS, POR LO QUE VEMOS QUE LOS SEÑORES VOCALES NO HICIERON UN ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE LA SENTENCIA Y POR LO TANTO SU RESOLUCIÓN CARECE DE SUSTENTO” (sic). Asimismo dejan de lado las apreciaciones de la prueba documental presentada por los acusadores y acusados, relacionados al expediente “COMPLETO No 02/2007” referente al proceso coactivo fiscal, iniciado en contra de la Empresa Consultora Calvimontes AC Ingenieros Consultores, ya que a fs. 170 y vta., del referido proceso Coactivo, se establece que el único Juzgado Coactivo Fiscal se encontraba con una elevada carga y mora procesal, afectando una pronta y oportuna administración de justicia afectando el principio de celeridad, en ese sentido en la sesión de Sala Plena de 10 de agosto de 2011, se dispuso la redistribución de casos al juzgado creado para bajar la mora procesal, por lo que el Tribunal de alzada al manifestar que dentro del proceso Coactivo se observó un total descuido y dejadez “está desvalorizando una prueba muy importante” (sic), asimismo en el considerando quinto se desvalorizan las pruebas valoradas y fundamentadas en la Sentencia desconociendo que el dictamen emitido por la Contraloría General del Estado es de 9 de octubre de 1988, es decir que ese dictamen fue entregado 7 años antes que los recurrentes sean funcionarios públicos.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)