TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 724/2019-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente: Santa Cruz 88/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Wenceslao Moreno Rojas
Delito: Falsificación de Documento Privado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2019, cursante de fs. 341 a 350, Wenceslao Moreno Rojas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 28 de 22 de abril de 2019, de fs. 333 a 336, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luisa Rojas Zapata contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 200, 203, 198 y 199 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 51 de 25 de octubre de 2018 (fs. 306 a 315), el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Wenceslao Moreno Rojas autor y culpable de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; y, absuelto de culpa y pena por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del CP.
Contra la mencionada Sentencia el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 318 a 321), resuelto por Auto de Vista 28 de 22 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 7 de mayo de 2019 (fs. 340), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 14 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae que el recurrente refiere que en apelación restringida reclamó los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; y, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; empero, el Tribunal de alzada al resolver dichos agravios no hubiese fundamentado debidamente, vulnerando sus derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, además, de generar un defecto absoluto. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 608/2015-RRC de 11 de septiembre, 514/2014-RRC de 1 de octubre, 30 del 26 de enero de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 472 de 8 de diciembre de 2005, 256/2015-RRC de 10 de abril, 52 de 19 de marzo de 2012, 88 de 25 de abril de 201, 172 de 24 de julio de 2012, 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, 717/2014-RRC de 10 de diciembre, 568/2015-RRC de 4 de septiembre, 679 de 17 de diciembre de 2010 y 219/2013 de 30 de julio.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de mayo de 2019, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese sentido, se advierte que la parte recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado, carece de una debida fundamentación a tiempo de resolver sus reclamos de apelación restringida referentes a los defectos de sentencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; y, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria. A cuyo efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 608/2015-RRC de 11 de septiembre, 514/2014-RRC de 1 de octubre, 30 del 26 de enero de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 472 de 8 de diciembre de 2005, 256/2015-RRC de 10 de abril, 52 de 19 de marzo de 2012, 88 de 25 de abril de 201, 172 de 24 de julio de 2012, 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, 717/2014-RRC de 10 de diciembre, 568/2015-RRC de 4 de septiembre, 679 de 17 de diciembre de 2010 y 219/2013 de 30 de julio; empero, no basta la llana trascripción del precedente -esto en relación a los Autos Supremos 608/2015-RRC de 11 de septiembre, 30 del 26 de enero de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 472 de 8 de diciembre de 2005 y 256/2015-RRC de 10 de abril-; tampoco su simple mención -respecto a los Autos Supremos 514/2014-RRC de 1 de octubre, 52 de 19 de marzo de 2012, 88 de 25 de abril de 201, 172 de 24 de julio de 2012, 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, 717/2014-RRC de 10 de diciembre, 568/2015-RRC de 4 de septiembre, 679 de 17 de diciembre de 2010 y 219/2013 de 30 de julio-, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación.
En ese sentido, se hace necesario puntualizar que quien recurre de casación debe adecuar su recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con la labor de contraste que le ley le asigna, sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, incumpliendo con el requisito establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, pues el recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, al constituir este requisito en una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación no solo sobre la existencia de precedentes contradictorios con la resolución judicial impugnada que deberán ser expuestos de forma clara y precisa, sino también la referida contradicción a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Por otra parte, se advierte que la parte recurrente acusó la vulneración de sus derechos que constituirían defectos absolutos no susceptibles de convalidación; por lo que corresponde verificar si cumplió con los requisitos de admisibilidad y permisibilidad, a efectos de activar el recurso de casación, evidenciando este alto Tribunal evidencia que el recurrente si bien proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso al sostener que el Auto de Vista impugnado, carece de una debida fundamentación a tiempo de resolver sus reclamos de apelación restringida referentes a los defectos de sentencia de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y precisó los derechos vulnerados consistentes en la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, no detalló con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que ante la inconcurrencia de todos los presupuestos de flexibilización, corresponde declarar inadmisible el recurso sujeto a análisis.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wenceslao Moreno Rojas, de fs. 341 a 350.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 724/2019-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente: Santa Cruz 88/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Wenceslao Moreno Rojas
Delito: Falsificación de Documento Privado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2019, cursante de fs. 341 a 350, Wenceslao Moreno Rojas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 28 de 22 de abril de 2019, de fs. 333 a 336, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luisa Rojas Zapata contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 200, 203, 198 y 199 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 51 de 25 de octubre de 2018 (fs. 306 a 315), el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Wenceslao Moreno Rojas autor y culpable de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; y, absuelto de culpa y pena por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del CP.
Contra la mencionada Sentencia el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 318 a 321), resuelto por Auto de Vista 28 de 22 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 7 de mayo de 2019 (fs. 340), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 14 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae que el recurrente refiere que en apelación restringida reclamó los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; y, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; empero, el Tribunal de alzada al resolver dichos agravios no hubiese fundamentado debidamente, vulnerando sus derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, además, de generar un defecto absoluto. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 608/2015-RRC de 11 de septiembre, 514/2014-RRC de 1 de octubre, 30 del 26 de enero de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 472 de 8 de diciembre de 2005, 256/2015-RRC de 10 de abril, 52 de 19 de marzo de 2012, 88 de 25 de abril de 201, 172 de 24 de julio de 2012, 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, 717/2014-RRC de 10 de diciembre, 568/2015-RRC de 4 de septiembre, 679 de 17 de diciembre de 2010 y 219/2013 de 30 de julio.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de mayo de 2019, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese sentido, se advierte que la parte recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado, carece de una debida fundamentación a tiempo de resolver sus reclamos de apelación restringida referentes a los defectos de sentencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; y, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria. A cuyo efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 608/2015-RRC de 11 de septiembre, 514/2014-RRC de 1 de octubre, 30 del 26 de enero de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 472 de 8 de diciembre de 2005, 256/2015-RRC de 10 de abril, 52 de 19 de marzo de 2012, 88 de 25 de abril de 201, 172 de 24 de julio de 2012, 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, 717/2014-RRC de 10 de diciembre, 568/2015-RRC de 4 de septiembre, 679 de 17 de diciembre de 2010 y 219/2013 de 30 de julio; empero, no basta la llana trascripción del precedente -esto en relación a los Autos Supremos 608/2015-RRC de 11 de septiembre, 30 del 26 de enero de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 472 de 8 de diciembre de 2005 y 256/2015-RRC de 10 de abril-; tampoco su simple mención -respecto a los Autos Supremos 514/2014-RRC de 1 de octubre, 52 de 19 de marzo de 2012, 88 de 25 de abril de 201, 172 de 24 de julio de 2012, 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, 717/2014-RRC de 10 de diciembre, 568/2015-RRC de 4 de septiembre, 679 de 17 de diciembre de 2010 y 219/2013 de 30 de julio-, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación.
En ese sentido, se hace necesario puntualizar que quien recurre de casación debe adecuar su recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con la labor de contraste que le ley le asigna, sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, incumpliendo con el requisito establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, pues el recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, al constituir este requisito en una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación no solo sobre la existencia de precedentes contradictorios con la resolución judicial impugnada que deberán ser expuestos de forma clara y precisa, sino también la referida contradicción a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Por otra parte, se advierte que la parte recurrente acusó la vulneración de sus derechos que constituirían defectos absolutos no susceptibles de convalidación; por lo que corresponde verificar si cumplió con los requisitos de admisibilidad y permisibilidad, a efectos de activar el recurso de casación, evidenciando este alto Tribunal evidencia que el recurrente si bien proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso al sostener que el Auto de Vista impugnado, carece de una debida fundamentación a tiempo de resolver sus reclamos de apelación restringida referentes a los defectos de sentencia de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y precisó los derechos vulnerados consistentes en la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, no detalló con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que ante la inconcurrencia de todos los presupuestos de flexibilización, corresponde declarar inadmisible el recurso sujeto a análisis.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wenceslao Moreno Rojas, de fs. 341 a 350.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela