En conocimiento del recurso que antecede la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia
Por memorial de 30 de noviembre de 2017, la víctima interpuso recurso de apelación restringida, expresando los siguientes agravios:
La Sentencia se torna parcializada por basarse en un solo delito cuando debió considerarse la acusación particular que fue por Estafa y Estelionato vulnerando los derechos de calidad de víctima, el derecho a la defensa, el debido proceso y a la seguridad jurídica, que no debió alcanzarse el resultado arribado menos aceptar el procedimiento abreviado sumados a la mala apreciación y valoración de la prueba, así como la reincidencia de los acusados, por cuanto se incurre en inobservancia y errónea aplicación de la ley, denotando una insuficiente fundamentación del fallo acorde a lo establecido en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, para la aceptación de procedimiento abreviado, cuando los acusados se encuentran con la misma situación en otros procesos, a los efectos conforme al art. 408 del CPP, se plantea apelación restringida contra la Sentencia “siendo uno de los presupuestos de procedibilidad del Recurso”, teniendo en cuenta la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en la imposición del procedimiento penal acorde al art. 370 incs. 1), 3), 4), 5) y 6) del CPP, demostrando las contradicciones existentes con la violación a los arts. 169 y 345 del CPP, por cuanto los puntos recurridos en alzada son: 1) “INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA”, la Sentencia no hace una valoración objetiva y mucho menos una buena fundamentación, más allá de la violación procedimental, efectivamente no realizan una valoración de las pruebas ofrecidas y presentadas por la acusación particular. 2) “INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PRECEDENTES CONTRADICTORIOS (art. 370 num.1) (sic), “Cuando no se califica adecuadamente, (ESTELIONATO omitió ESTAFA) se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados de ser correcta” (sic).
II.4.Del Auto de Vista
En conocimiento del recurso que antecede la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 11 de mayo de 2018, que declaró inadmisible y rechazó el referido recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado el Juez de la Causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, actuación donde las partes serán escuchadas, en el caso del Ministerio Público para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo, al imputado para la admisión de su participación en el hecho atribuido y la constatación que la renuncia al juicio oral fue voluntario y a la víctima si corresponde para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado, en ese entendido y en aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, conforme lo establece el art. 203 de la CPE, “corresponde a este Tribunal de alzada aplique el siguiente entendimiento que modula de manera fundamentada resoluciones anteriores con determinaciones diferentes a esta resolución, aclarando esto, se tiene la SCP Nº 0233/2016-S1 de 18 de febrero que en el fundamento jurídico III.3 establece: (…) En cuanto a la impugnación de la Sentencia en procedimiento abrevado.
El tratadista William Herrera Añez en su libro Derecho Procesal Penal (El Nuevo Proceso Penal, página 365), afirma que en el procedimiento abreviado la Sentencia no admite recursos. Sobre este particular, nombrado autor boliviano dice textualmente lo siguiente: “como el reconocimiento de culpabilidad y demás presupuestos legales, en el fondo constituyen una declaración de voluntad unilateral del imputado y de su defensa, no se puede alegar, al mismo tiempo la vulneración de los derechos fundamentales y de las garantías del debido proceso, ni se puede apelar de la Sentencia, ya que impera, también el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; de tal suerte que, reconocido un hecho no puede posteriormente el imputado negarlo o modificarlo, menos impugnarlo, salvo en el extremo de que se hubieran vulnerado, precisamente, las previsiones contenidas para estos casos en código procesal”.
Así también la SC 1297/2003-R de 9 de septiembre, sostuvo: ‘Finalmente, el Auto de rechazo en su penúltimo párrafo señala textualmente que se salvan los derechos de las partes en hace uso del recurso de apelación que establece la Ley’, cuando el CPP no contempla para esa resolución ningún recurso ulterior de impugnación’. (las negrillas son propias).
El procedimiento abreviado regulado por los arts. 373 y 374 del CPP, no prevé expresamente la procedencia de un medio de impugnación que pueda interponerse contra la Sentencia pronunciada por el Juez instructor en dicho procedimiento especial (…) el procedimiento abreviado como salida alternativa tiene por finalidad no extinguir la acción penal, sino abreviarla y provocar una solución inmediata al litigio, mediante la simplificación de los trámites procesales eliminando el debate oral, público y contradictorio. La efectiva aplicación del procedimiento abreviado se circunscribe a los requisitos expresamente previstos en el art. 373 del CPP; y, cuyo trámite se enmarca en el art. 374 de dicho cuerpo legal. Dado que las citadas disposiciones legales, no prevén un medio de impugnación precisamente por la específica finalidad de dicha salida alternativa, y a efectos de lograr una rápida y eficiente se activa de forma directa la acción de amparo constitucional o la acción de libertad, siempre que la vulneración al debido proceso se encuentra vinculada con la libertad. Consiguientemente, en consideración a que el legislador no ha previsto un mecanismo intraprocesal contra la Sentencia dictada en procedimiento abreviado, y a efectos de aplicar en su verdadera dimensión el principio de no formalismo que rige a la justicia constitucional, en sentido que solo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso…” (sic); es decir, que el Tribunal Constitucional dentro del ámbito de su competencia, concluye que el Código de Procedimiento Penal, no determina de manera expresa ningún recurso de impugnación contra la Sentencia emitida en aplicación del procedimiento abreviado, ya aceptando o negando la misma
En el caso de autos conforme se tiene referido supra la Sentencia apelada y dictada por el Juez de la causa, aceptó la solicitud de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, formulada por el Ministerio Público; en consecuencia, en función a la Sentencia Constitucional aludida que bajo la vinculatoriedad exige el cambio de línea en las resoluciones de esta naturaleza ante el Tribunal de alzada que observa como precedentes horizontales a los fines de generar condiciones de seguridad jurídica, se advierte que la resolución impugnada (ya sea aceptado o negado el procedimiento abreviado), no es apelable conforme lo establece claramente la SCP 0233/2016-S1 de 18 de febrero, en sentido que las previsiones contenidas en el Código Penal que rigen este instituto jurídico no reconoce recurso de impugnación ulterior alguno acorde al art. 180 de la CPE que garantiza el principio de impugnación bajo el principio de reserva legal, lo que implica que se encuentra regulado por la ley a efectos de evitar caos procesal y dilaciones indebidas que afecten la administración de justicia en sujeción a lo establecido en el art. 399 del CPP y en función de su vinculatoriedad de las referidas Sentencias Constitucionales corresponde proceder al rechazo de la apelación restringida interpuesta por su manifiesta inadmisibilidad.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, ya que rechazó su apelación, basándose en la interpretación de la SC 0233/2016-S de 18 de febrero, sin considerar, que la referida Resolución, sólo especifica al derecho y/o prohibición del imputado a no plantear recurso de apelación restringida por la aceptación y reconocimiento de su delito; no así a la parte opositora y víctima; además, que el fallo de procedimiento abreviado no deja de ser una Resolución que concibe el planteamiento de la apelación restringida conforme al art. 407 y ss. del CPP; en consecuencia, se vulnera el derecho a recurrir inmerso en los arts. 407, 408 y 417 del CPP y 180 de la CPE, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- Por memorial presentado el 4 de junio de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia de 31 de octubre de 2017 (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 676/2018-RA de 14 de agosto,
- La recurrente denuncia, que el Auto de Vista impugnado vulnera sus derechos al debido proceso
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 676/2018-RA de 14 de agosto, de fs
- II.2.De la Sentencia
- Por Sentencia de 31 de octubre de 2017, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal
- II.3.De la apelación restringida de la víctima
- En conocimiento del recurso que antecede la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia
- III.1.El Derecho de impugnación de las Sentencias en Procedimiento Abreviado
- El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art
- El derecho a recurrir o a impugnar es una parte indisoluble del derecho al Debido
- Considerando que, ante el reconocimiento expreso del derecho al recurso desde una perspectiva constitucional, como
- En consecuencia, esta Sala Penal asume con base al análisis efectuado, que la Sentencia emitida
- En ese entendido, conforme a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 232/2018-RRC de 18
- Por cuanto, el derecho al recurso de las Sentencias se encuentra consagrado por los arts
- III.2. Análisis del caso concreto
- A los efectos de considerar la denuncia de casación por parte de la recurrente en
- Seguidamente, refirió que en el caso de autos el Juez de la causa aceptó la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
