Auto Supremo AS/0738/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0738/2019-RRC

Fecha: 09-Sep-2019

Por otro lado, lo alegado en torno a la inobservancia de los arts


Ciertamente, el cómputo realizado por el Tribunal de apelación, arroja un tiempo que supera abundantemente el plazo concedido por el art. 407 y ss del CPP, a objeto de la activación de recurso de apelación restringida; siendo que, en este particular, la Sala no advierte actuar lesivo de parte de los de apelación. Un repaso al contenido del memorial de apelación restringida da cuenta que los argumentos por los que el imputado reclamó la ilegalidad de la Sentencia, nada tenían que ver con su notificación o la forma en la que ésta fue llevada a cabo. Este argumento es recreado recién en fase de casación bajo el matiz de acusarse de conculcados los derechos a la defensa y la seguridad jurídica a partir del incumplimiento e inobservancia de formalidades previstas por los arts. 163 y 164 del CPP.

III.2 Bien es cierto que en todo proceso por regla general se apoya y engrana su avance en el principio de preclusión, que rige el proceso y se funda en el hecho de que sus diversas etapas se desarrollan en forma sucesiva y ordenada, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados. Doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta de -entre otras situaciones- no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto, lo que da a entender que se trata de un principio legalmente tasado y de matiz impeditivo, por cuanto tanto limita la acción de las partes como también impide a la autoridad jurisdiccional pronunciarse sobre reclamos que no posean todos los presupuestos procesales contenidos en norma.

Por otro lado, lo alegado en torno a la inobservancia de los arts. 163 y 164 del CPP, por no haberse promovido una notificación en el domicilio del recurrente, más allá de considerarse un argumento, ser en apariencia profundamente formal, debe antes ser valorado en el tamiz de los fines que los sistemas de comunicación procesal poseen en la Ley 1970. En este sentido resulta explicativo el razonamiento contenido en el Auto Supremo 356/2012 de 28 de noviembre, que señala que: “por determinación del artículo 163 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo deben notificarse de forma personal mediante la entrega de copia de la resolución al interesado bajo advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. Y en caso de estar privado de su libertad el imputado será notificado en el lugar de su detención. Con la única salvedad que si el imputado no es encontrado, se la practicará en domicilio real en presencia de testigo idóneo quien firmará dicha diligencia