Considerando conforme a los fundamentos del presente análisis, a momento que el Tribunal de alzada
El derecho al recurso se encuentra reconocido por el art. 180 par. II de la CPE, así como por el propio art. 394 del CPP, que faculta a las partes el poder impugnar las decisiones que les causen agravio y que hayan incurrido en errores de derecho procesales o sustantivos. Al ser considerado el recurso como una facultad, éste debe ser ejercido adecuadamente por la parte recurrente, es decir, que la misma debe observar que todo recurso goza del principio de formalidad, el cual hace referencia a que las formas procesales constituyen condición necesaria para la realización de un proceso penal propio de un Estado de Derecho. Las formas procesales obedecen a un objetivo concreto, que precisamente está relacionado con la materialización del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, conforme se interpreta del artículo 29 núm. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como lo establecido por los arts. 8 num. 2 inc. h); y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto el Auto Supremo Nº 98/2013 de 15 de abril señalo respecto al planteamiento de la apelación restringida bajo las previsiones del art. 407 del CPP, que: “…esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: ‘Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entendió inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal’ …”
Considerando conforme a los fundamentos del presente análisis, a momento que el Tribunal de alzada procedió a realizar la revisión del recurso de apelación de Mario Andrés Jorge Moreno Flores, hizo énfasis en la deficiente e incongruente argumentación expuesta en el mismo, que por tal motivo, al haberse realizado esta ponderación, aquel error recursivo incurrido por el propio recurrente, no permite poder concluir en diferente sentido al razonado en el Auto de Vista, debiéndose considerar que así lo ha definido la jurisprudencia emitida por este Tribunal de casación, en el Auto Supremo 208/2017-RRC de 21 de marzo que señaló: “…..La Constitución Política del Estado en su art. 180.I, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales
- Por memorial presentado el 4 de diciembre del 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, el acusado Mario Andrés Jorge Moreno Flores, interpuso recurso de apelación
- I.1.1. Motivo del Recurso de Casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Mario Andrés Jorge Moreno Flores, se extrae
- Indica que el Auto de Vista impugnado es contradictorio con el Auto Supremo 256/2015-RRC de
- Finalmente, expresa que con tal omisión el Tribunal de alzada incurrió en falta de pronunciamiento
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 242/2019-RA de 22 de abril, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 29/2016 de 12 de septiembre (fs
- Deliberando en el fondo, se concluyó que el acusado el 11 de diciembre de 2013
- Al haber sido rechazado el Cheque por el Banco, se publicó edicto de prensa para
- Con la notificación de la Sentencia, el acusado Mario Andrés Jorge Moreno Flores, interpuso recurso
- No se realizó la operación de la valoración de los medios de prueba, porque el
- También refiere que existió omisión de la compulsa de las pruebas documentales de descargo con
- Por otro lado, también señala que existió error in judicando, consistente en la deficiente valoración
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso
- Señala que en aplicación del art
- Contra el Auto de Vista 17/2017 de 6 de marzo, el querellante interpuso recurso de
- El Auto de Vista 49 de 13 de agosto de 2018, que declaró admisible e
- En cuanto a la imposición de la pena, una vez de adoptada la decisión firme
- III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del Caso concreto
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió su deber de ejercer control sobre
- Para sustentar lo alegado por el recurrente, se invoca el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10
- Asumiendo la doctrinal legal aplicable, para poder establecer si la decisión asumida por el Tribunal
- Consiguientemente, compulsada la Sentencia 29/2016 de 12 de septiembre, en los CONSIDERANDOS PRIMERO, SEGUNDO, el
- Que, si bien en el SEGUNDO CONSIDERANDO de la Sentencia, no se describe la prueba
- La Sentencia, en el CONSIDERANDO TERCERO contiene la valoración individual e integral de las pruebas
- Asimismo, en los CONSIDERANDOS CUARTO y SEXTO de la referida Sentencia, el Juez de juicio
- De la compulsa realizada de la Sentencia, se deduce que la misma expresó, en lo
- En esta labor realizada por el Juez de Sentencia, efectivamente, no cursa la valoración de
- Que, posterior a ello, en el OCTAVO CONSIDERANDO del Auto de Vista impugnado, conforme la
- De lo expuesto, se puede colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no
- Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la
- Señalar que el art
- Considerando conforme a los fundamentos del presente análisis, a momento que el Tribunal de alzada
- En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente
- Por ello, el Tribunal de apelación, no pudo haber incurrido en falta de control de
- Consiguientemente, el presente motivo de casación, como bien se ha señalado, motivado y fundado, no
- Asimismo, se deja establecido que al haber el Tribunal de alzada corregido el error advertir
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
