La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso
II.3. Del Auto de Vista 17/2017 de 6 de marzo.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 17/2017 de 6 de marzo, declaró procedente el recurso interpuesto y deliberando en el fondo anuló totalmente la Sentencia condenatoria y dispuso la reposición del juicio y el reenvío del expediente ante otro Juez de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Se estableció que se llegó a demostrar en el juicio oral que el cheque 56, de la cuenta corriente 1042-129763 del Banco Ganadero S.A. pertenece al acusado Mario Andrés Jorge Moreno Flores y que ha sido girado a favor del ciudadano hoy querellante Jorge Antelo Justiniano por la suma de $us. 850.121.38.- y que dicho documento si bien ha sido rechazado por el Banco Ganadero S.A.; sin embargo, por la lectura de la Certificación (fs. 500), se puede evidenciar que el mencionado cheque no fue cobrado ni pagado y a la fecha se encuentra habilitado para su cobro; asimismo, se informa que dicho cheque no se encuentra protestado conforme a Ley, de lo que se establece que no se ha hecho la conminatoria al acusado otorgándole el plazo de setenta y dos horas por aviso de prensa o por carta notariada para que cancele dicho monto, no se ha sido cumplido; sin embargo pese a ello, el Juez inferior ha llegado a dictar una Sentencia condenatoria contra Mario Andrés Jorge Moreno Flores por el delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto en el art. 204 del CP, condenando a cumplir la pena de tres años y seis meses de reclusión en la cárcel pública de Palmasola, ese documento (fs. 300) fue obtenido por orden judicial de buena fe, para que la ASFI certifique la veracidad o situación jurídica del cheque; es decir, observando todas las formalidades exigidas por Ley, lo que significa que nos encontramos ante el principio de verdad material; ya que, un simple incidente de exclusión probatoria no puede desvirtuar el hecho principal, entonces aquí nos encontramos ante una valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CP, suficiente motivo para disponer la nulidad de la Sentencia y el consiguiente reenvió del expediente ante otro Juez de Sentencia, porque el mencionado documento ha sido admitido y recepcionado, conforme los arts. 216 y 346 del CPP, pero no fue debidamente valorado por el Juez inferior, violentándose lo previsto por los arts. 171 y 173 del CPP
- Por memorial presentado el 4 de diciembre del 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, el acusado Mario Andrés Jorge Moreno Flores, interpuso recurso de apelación
- I.1.1. Motivo del Recurso de Casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Mario Andrés Jorge Moreno Flores, se extrae
- Indica que el Auto de Vista impugnado es contradictorio con el Auto Supremo 256/2015-RRC de
- Finalmente, expresa que con tal omisión el Tribunal de alzada incurrió en falta de pronunciamiento
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 242/2019-RA de 22 de abril, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 29/2016 de 12 de septiembre (fs
- Deliberando en el fondo, se concluyó que el acusado el 11 de diciembre de 2013
- Al haber sido rechazado el Cheque por el Banco, se publicó edicto de prensa para
- Con la notificación de la Sentencia, el acusado Mario Andrés Jorge Moreno Flores, interpuso recurso
- No se realizó la operación de la valoración de los medios de prueba, porque el
- También refiere que existió omisión de la compulsa de las pruebas documentales de descargo con
- Por otro lado, también señala que existió error in judicando, consistente en la deficiente valoración
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso
- Señala que en aplicación del art
- Contra el Auto de Vista 17/2017 de 6 de marzo, el querellante interpuso recurso de
- El Auto de Vista 49 de 13 de agosto de 2018, que declaró admisible e
- En cuanto a la imposición de la pena, una vez de adoptada la decisión firme
- III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del Caso concreto
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió su deber de ejercer control sobre
- Para sustentar lo alegado por el recurrente, se invoca el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10
- Asumiendo la doctrinal legal aplicable, para poder establecer si la decisión asumida por el Tribunal
- Consiguientemente, compulsada la Sentencia 29/2016 de 12 de septiembre, en los CONSIDERANDOS PRIMERO, SEGUNDO, el
- Que, si bien en el SEGUNDO CONSIDERANDO de la Sentencia, no se describe la prueba
- La Sentencia, en el CONSIDERANDO TERCERO contiene la valoración individual e integral de las pruebas
- Asimismo, en los CONSIDERANDOS CUARTO y SEXTO de la referida Sentencia, el Juez de juicio
- De la compulsa realizada de la Sentencia, se deduce que la misma expresó, en lo
- En esta labor realizada por el Juez de Sentencia, efectivamente, no cursa la valoración de
- Que, posterior a ello, en el OCTAVO CONSIDERANDO del Auto de Vista impugnado, conforme la
- De lo expuesto, se puede colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no
- Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la
- Señalar que el art
- Considerando conforme a los fundamentos del presente análisis, a momento que el Tribunal de alzada
- En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente
- Por ello, el Tribunal de apelación, no pudo haber incurrido en falta de control de
- Consiguientemente, el presente motivo de casación, como bien se ha señalado, motivado y fundado, no
- Asimismo, se deja establecido que al haber el Tribunal de alzada corregido el error advertir
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
