Auto Supremo AS/0754/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0754/2019-RA

Fecha: 10-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 754/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019

Expediente                : Santa Cruz 94/2019
Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro
Parte Imputada        : Gunther Mauricio Leigue Mendez
Delito    : Estafa Agravada

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2019, cursante de fs. 738 a 740, Berman Jimmy Barrientos Claros, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12 de 29 de marzo de 2019, de fs. 731 a 734, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente en contra de Gunther Mauricio Leigue Mendez, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 346 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 77/2018 de 5 de octubre (fs. 689 a 692), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, declaró a Gunther Mauricio Leigue Mendez, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 346 bis del CP, imponiendo la pena de tres años y cinco meses de reclusión.

Contra la referida Sentencia, Berman Jimmy Barrientos Claros interpone recurso de apelación restringida (fs. 698 a 700 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 12 de 29 de marzo de 2019 (fs. 731 a 734), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 20 de mayo de 2019 (fs. 736), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 27 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

Bajo el título “DE LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA ART. 370- 1 DEL C.P.P. A.S. 226/2017 – RRC DE 21 DE MARZO DEL 2017” (sic), citando los Autos Supremos 227/2017-RRC de 21 de marzo y 226/2017-RRC de 21 de marzo, afirma que el Auto de Vista impugnado hizo suyas las violaciones del Tribunal de sentencia, pues con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, de forma muy vaga señaló que el Tribunal de sentencia al imponer la pena de 3 años y 5 meses en base al procedimiento abreviado observó el principio de legalidad, que la pena no podía superar la requerida por el fiscal, sin tomar en cuenta que como víctima se opuso al procedimiento abreviado en la etapa de juicio; sin embargo, el Auto de Vista impugnado de forma errónea manifiesta que la víctima pretendió oponerse al procedimiento abreviado mediante la apelación restringida, extremo falso, que evidencia que no se percató que apeló de la imposición de la pena irrisoria de 3 años, cuando la pena para el delito de Estafa con víctimas múltiples la mínima es 3 años y la máxima 10 años, menos consideró las agravantes, ni revisó el acta de juicio para verificar si la víctima se opuso al procedimiento abreviado, limitándose a señalar el Auto de Vista que la víctima fue notificada con el señalamiento del procedimiento abreviado, no provocándose indefensión, cuando su persona no impugnó la indefensión por falta de notificación, sino que no se había considerado la oposición de la víctima al procedimiento abreviado.

Como segundo agravio refiere “QUE NO EXISTA FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCUA O AUTO DE VISTA O QUE ESTOS SEAN INSUFICIENTES O CONTRADICTORIA ENTRE LA PARTE CONSIDERATIVA Y DISPOSITIVA ART. 370-5 -8 DEL C.P.P.AS 773/2017-RRC DE 20 DE OCTUBRE DEL 2017 Y S.C.P.Nº 0979/2017 – S1 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DEL 2017” (sic), puesto que, el Tribunal de alzada hizo suyas las omisiones y violaciones del Tribunal de sentencia omitiendo cumplir con la doctrina, así en la parte considerativa en su meridiana fundamentación y valoración de la prueba de cargo, la sentencia llegó al convencimiento pleno de que Gunther Mauricio Leigue Mendez había subsumido su conducta al tipo penal de Estafa Agravada; sin embargo, omite realizar la correspondiente fundamentación para la imposición de la pena, menos analiza los parámetros y circunstancias establecidas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para llegar a la parte dispositiva declarando al imputado autor y culpable del delito de Estafa Agravada condenando a tres años y cinco meses por el solo hecho de someterse a proceso abreviado, sin tomarse la molestia de transcribir los argumentos de las víctimas, incurriendo en una “contradicción omisiva” en toda su estructura y mucho peor en la parte considerativa con la dispositiva o resolutiva “carente de la más mínima motivación y fundamentación”.

Finalmente refiere el recurrente que el Auto de Vista impugnado sin ningún fundamento utilizó como sustento que su persona había manifestado que el acusado no reparó el daño civil, que el pago del daño civil debe ser reclamado al culminar el proceso por la vía correspondiente prevista por el art. 382 del CPP, cuando su persona no reclamó dicho aspecto, puesto que, conoce que ese extremo está reservado para la ejecución de sentencia, no observando el Tribunal de alzada que el Tribunal de sentencia, el Fiscal, como el acusado pactaron la pena, cuando la mínima es de 3 años y máxima 10 años, por lo que al haberse suscitado la oposición al procedimiento abreviado, debió ser considerada y valorada; sin embargo, no fue mencionado por el Tribunal de sentencia, por lo que reclamó en su recurso de apelación; empero, el Tribunal de alzada de forma errada señaló que la oposición se la hizo en el recurso de 26 de octubre de 2018, haciendo suyas las omisiones y violaciones del Tribunal de sentencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de mayo de 2019, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, conforme consta el cargo de recepción de fs. 738; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto al primer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista hizo suyas las violaciones del Tribunal de sentencia, ya que, con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, de forma muy vaga señaló que el Tribunal de sentencia observó el principio de legalidad, si tomar en cuenta que como víctima se opuso al procedimiento abreviado en la etapa de juicio, evidenciándose que el Tribunal de alzada no revisó el acta de juicio, limitándose a señalar que la víctima fue notificada con el señalamiento del procedimiento abreviado, sin provocarse indefensión, cuando su persona impugnó la falta de consideración de la oposición al procedimiento abreviado y no la falta de notificación, se verifica que el recurrente invoca los Autos Supremos 227/2017-RRC de 21 de marzo y 226/2017-RRC de 21 de marzo; sin embargo, en relación al primero se limitó a citarlo, omitiendo efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar el Auto Supremo como se advierte en este caso; sino, que le correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió; y, en cuanto al segundo precedente si bien afirma que habría señalado que el Juez o Tribunal que dictare una Sentencia, tiene la necesidad de fundamentar su decisión; no obstante, se tiene que resolvió un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado, consecuentemente no contiene doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores conforme prevé el art. 420 del CPP.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es el que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, situación por la que el motivo deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, en el que reclama que el Tribunal de alzada hizo suyas las omisiones y violaciones del Tribunal de sentencia, ya que en la parte considerativa llegó al convencimiento de que el imputado subsumió su conducta a Estafa Agravada, y en la parte dispositiva declaró al imputado autor y culpable del delito de Estafa Agravada condenando a tres años y cinco meses por someterse a proceso abreviado, incurriendo en una “contradicción omisiva”, “carente de la más mínima motivación y fundamentación”, se evidencia que invoca el Auto Supremo 773/2017-RRC de 20 de octubre; empero, se limitó a citarlo, incurriendo en las mismas falencias recursivas detectadas con relación al motivo precedente al omitir precisar cual la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

También cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 979/2017-S1 de 11 de septiembre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, la misma no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

De lo anterior, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; puesto que, el recurrente no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, por el que deviene en inadmisible.

Finalmente, respecto al tercer motivo, en el que manifiesta que el Auto de Vista impugnado no observó que el Tribunal de sentencia, el Fiscal y el acusado pactaron la pena, por lo que, al haberse suscitado la oposición al procedimiento abreviado, debió ser considerado y valorado; sin embargo, no fue mencionado por el Tribunal de sentencia, alegando el Tribunal de alzada que la oposición se la hizo en el recurso de 26 de octubre de 2018; se adiverte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; consecuentemente, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la parte recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por los fundamentos expuestos, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en precedentes, se establece que el presente motivo no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, aspecto por el que deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Berman Jimmy Barrientos Claros de fs. 738 a 740.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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