Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional 1787/2013 de 21 de octubre, refiere el recurrente que desde la refundación del Estado Boliviano que pasó de ser un Estado Republicano a un Estado Constitucional de derecho que obliga en su aplicación las garantías y protección de derechos citados en los arts. 256.I, 13.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), y la Ley del Órgano Judicial (Ley 025), en cuyo efecto, manifiesta que el Auto de Vista impugnado señaló “Asimismo señala el RECURRENTE que se habría vulnerado las leyes sociales también la Constitución Política del Estado Art. 43 y la Sentencia Constitucional 614/2012 que explica las situaciones en las que procede la INAMOBILIDAD … ”, añadiendo en su numeral 4 “Como segundo agravio señala también que el TRIBUNAL no ha tomado en cuenta que las Resoluciones Ministeriales y Consiguientemente las convocatorias públicas están por debajo de la Constitución …”, que evidencian que sí expuso que al margen de la mala aplicación del Derecho Penal, estaba vulnerándose un precepto constitucional; no obstante, el Tribunal de alzada intentó motivar la improcedencia de la apelación evitando analizar la causa, reiterando de manera tediosa que los agravios supuestamente lesionados no guardaban la formalidad de la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica determinados por el Auto Supremo 64/2012-RA de 19 de abril, contradiciendo a lo que señaló respecto a que la apelación restringida no era el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, sino para preservar derechos y garantías constitucionales, argumento que no fue aplicado, pues en ninguna parte del Auto de Vista impugnado se refirió a la protección constitucional del art. 70 que hace a la estabilidad de las personas con discapacidad, que fue expuesta en su recurso de apelación restringida, vulnerando el art. 15 de la Ley 025 y los arts. 13.II y 109.I de la CPE, tampoco realizó una valoración de los puntos apelados, pese a la precisión de las disposiciones legales que consideró vulneradas y fueron erróneamente aplicadas; sin embargo, las reitera, -manteniéndose incólume-, en lo expresado en su recurso de apelación
- Por memorial presentado el 24 de mayo de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, el acusador particular Jesús Gualberto Angulo Díaz, interpuso recurso de apelación
- Por diligencia de 20 de mayo de 2019 (fs
- Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo
- En ese ámbito refiere: 1
- En el otrosí de su recurso invoca de -manera principal- las Sentencias Constitucionales 1787/2013 de
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado intento motivar la improcedencia de su
- Al respecto, invoca como precedentes de –manera principal- las Sentencias Constitucionales 1787/2013 de 21 de
- El recurrente, también invoca el Auto Supremo 167/2012 de 4 de julio y de –manera
- Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con el segundo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
