Auto Supremo AS/0758/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0758/2019-RA

Fecha: 10-Sep-2019

Con relación a los defectos comprendidos en el art


Refiere la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que el Auto de Vista respecto de este defecto hubiera señalado en cuanto a la fijación de la pena sobre la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, realizando una fundamentación que no corresponde a todas las circunstancias y elementos de prueba para la fijación de la prueba debido a que se vuelve a llegar a la misma conclusión que el inferior sin considerar lo previsto en el marco legal del art. 171 del CPP, elementos de convicción que conducen a la absolución del imputado siendo que cuenta a su favor con pruebas testificales de descargo, certificados médicos que no acreditan la gravedad del hecho, la desaparición de sus pruebas como la sustracción de la prueba “Invitación a Asamblea”, votos resolutivos que hablan de la dirigencia sindical de vecinos de ambas partes y su tercera edad tampoco se consideró las facturas de los medicamentos y que la víctima no se sometió a los tratamientos médicos que se le recomendó, tampoco se acreditó el mecanismo con el que se le hubiera golpeado la nariz, siendo que el objetivo de la víctima era anularle como dirigente de control social de las actividades de la dirigencia vecinal; estos aspectos serían referidos a los arts. 39 y 40 del CP. Asimismo respecto de la aplicación del art. 38 del CP, refiere que no se consideró que es una persona de la tercera edad y que no tiene antecedentes penales no se consideró que no hubo premeditación en el hecho, no se demostró dolo, no se consideró la extensión en el tiempo del posible daño causado, no hubo gravedad en los hechos por lo que en aplicación del art. 363 del CPP, se debió dictar una Sentencia absolutoria prevista en la referida norma; y con relación a la fijación de la pena prevista en el art. 37 del CP, refiere que la misma no responde a los hechos, ni a los medios de prueba confusas e insuficientes dentro del proceso.

Con relación a los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, en criterio del Auto de Vista no existirían; al respecto, invoca el Auto Supremo de 11 de junio de 2018 emitido en el presente proceso, el cual hubiera señalado que el Auto de Vista incumplió con su deber de fundamentación porque debió considerar que el inferior en su parte resolutiva omitió considerar lo determinado en la segunda parte del art. 365 del CPP; al respecto, hace referencia a los Autos Supremos 023/2012-RR y 42/2014 para afirmar que se incumplió lo previsto por el arts. 14 y 15 del CP; motivos por los que, señala que se incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba aportada; al respecto, señala las Sentencias Constitucionales 727/2003 y 1075/2003, posterior a ello refiere que el Auto de Vista incurre en contradicción con la doctrina legal que establece la exigencia de la fundamentación suficiente y no confusa para darle viso de legalidad y seguridad jurídica a las resoluciones; en consecuencia, señala que el Auto de Vista es atentatorio al derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II del CPP, en su vertiente de falta de fundamentación, valoración defectuosa de la prueba, derecho a la defensa, principio a la seguridad jurídica a la legalidad en la tramitación de la causa