De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
Por diligencias de 12 y 17 de abril de 2019 (fs. 399 y 402), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista y su complementario; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente hace referencia a la Sentencia Constitucional 224/2015-S2 de 25 de febrero, para establecer que procede la admisibilidad de los recursos de casación cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos; por lo que, identifica los siguientes defectos ante la falta de firmas de los jueces miembros del Tribunal de Sentencia y en algunos casos de la secretaria de dicho Tribunal, en las actas de juicio y las resoluciones a las que hace referencia, realizando un detalle desde el punto III.1. al III.23. de su recurso de casación, para sustentar que la falta de firmas en las actas de juicio oral y de las resoluciones que hubiera identificado constituyen defectos y vicios de nulidad absoluta siendo que se violan los arts. 169 inc. 1), 3) y 4) del CPP, estas omisiones debieron ser revisadas de oficio por el Auto de Vista y devolver al Tribunal de Sentencia para que las subsane, situación que vulneraría el derecho al debido proceso y los principios de legalidad objetividad y responsabilidad, al tratarse de un juicio oral, siendo que la falta de firmas en algunas actas de juicio y algunas resoluciones no puede dar fe de la legalidad de los hechos acontecidos en dichos actuados.
Refiere la existencia de otro defecto consistente que en el acta de audiencia de fs. 173 se menciona la Resolución 47/2016 la que se refiere al planteamiento de incidentes y excepciones de Bernardo Pilco Cuellar y Freddy Genaro Pacsi; sin embargo, en la Sentencia 118/2017 de 2 de febrero, se señala en su tercera hoja, de la parte posterior, en la última columna la existencia de la Resolución 46/2016; la misma resolución que el Tribunal de Sentencia extraña su inexistencia, lo cual constituye la base fundamental del rechazo, improcedencia e inadmisibilidad del recurso de apelación restringida; en consecuencia, se advertiría un defecto absoluto, que el Tribunal de alzada se basa en una resolución que no existía para declarar la improcedencia y rechazo del recurso de apelación restringida, lo cual vulnera lo previsto en el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, porque se basó en una resolución inexistente para dictar la Sentencia, en consecuencia, se debe anular el Auto de Vista porque no subsanó dicho defecto.
Hace referencia a los Autos Supremos 96/2012-RA, 88/2015-RA, 156/2013-RA, 167/2013-RRC y 98/2013-RRC, para señalar que fueron invocados al momento de platear su recurso de apelación restringida; al respecto, denuncia que la inobservancia de la errónea aplicación de la Ley sustantiva constituye defecto absoluto en el proceso oral y en la Sentencia que no fue considerada en el Auto de Vista; al respecto, precisa que el Fiscal acusa por los delitos de “Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad y Leyes, delito previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal tipificado y sancionado por el art. 252 num. 2, 3 y 6 y 332 num. 2 del Código Penal”, de lo cual, señala que la redacción de dicha norma no establece “y Leyes” resultando una adición oficiosa por parte del Ministerio Público que altera el contenido de la norma referida; por tanto, la calificación del delito tendría que ser nula de pleno derecho porque debió observar dicho argumento la Sentencia y el Auto de Vista. De la misma manera la acusación fiscal también le acusa por los delitos de Asesinato (art. 252 inc. 2), 3) y 6) del CP, Robo Agravado art. 332 inc. 2) del CP, haciendo ver que se le hubiera acusado por tres delitos gravísimos y esta calificación de los delitos de la acusación fiscal no coincide con la de la acusación particular peor aún no coincide con la calificación que se le hizo en la Sentencia que es solo sobre la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa, previsto en el art 179 bis del CP; por lo que, se advierte la vulneración del art. 362 del CPP (Congruencia); en consecuencia, amerita la nulidad de la Sentencia que debió haber sido dispuesta por el Auto de Vista, motivos por los cuales señala que la fundamentación del Auto de Vista infringe el debido proceso; finalmente, respecto de este motivo invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 73/2013-RRC y 167/2013 RRC
- Por memorial presentado el 25 de abril de 2019, Bernardo Pilco Cuellar, de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bernardo Pilco Cuellar, formulo recurso de apelación restringida (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Refiere la existencia de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto respecto a la declaración del
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el 17 de abril de 2019 el
- Respecto del primer motivo, identifica defectos ante la falta de firmas de los jueces miembros
- El recurrente hace referencia a la Sentencia Constitucional 224/2015-S2 de 25 de febrero, la cual
- Asimismo, es preciso tener en cuenta, al evidenciarse que todos los argumentos del precedente motivo
- En el presente motivo, se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en
- En el segundo motivo, refiere la existencia de otro defecto consistente que en el acta
- Con relación a la temática planteada, el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, por lo
- En el cuarto motivo, refiere la existencia de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto respecto
- En primer lugar, se advierte que el recurrente se limita a invocar el Auto Supremo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
