TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 766/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente : Tarija 71/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Beimar Aguirre
Delitos : Violencia Familiar o Doméstica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de julio de 2019, cursante de fs. 214 a 217 vta., Beimar Aguirre, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2018 de 20 de agosto, de fs. 173 a 177, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Claudia Mendoza Ruíz de Fernández en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica y Homicidio en Grado de Tentativa, previstos y sancionados por los art. 272 bis y 251 en relación al art. 8, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 4/2015 de 27 de abril (fs. 135 a 141), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, provincia O´connor del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Beimar Aguirre, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 3 por día, con costas a favor del Estado; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa tipificado por el art. 251 con relación al art. 8 del CP.
Contra la referida Sentencia, el imputado Beimar Aguirre interpuso recurso de apelación restringida (fs. 150 a 156 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 26/2018 de 20 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 1 de julio de 2019 (fs. 212), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado y el 8 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado declaró sin lugar su recurso de apelación restringida sin fundamento jurídico sustentable y por sobre todo revalorizando prueba al señalar: “que la vida concubinaria entre la víctima y el denunciado se fue agravando al extremo que el concubino de la víctima comenzó con amenazas de mezquinar la casa donde vivían con su concubina, para luego profundizar utilizando químicos, elemento de prueba que son valorados por el tribunal por ser manifestaciones de la víctima que conforme a la sana crítica que estos hechos son considerados como violencia Psicológica, que justificando y fundamentando adecuadamente el tribunal les otorga el valor de Ley en base a la apreciación conjunta con las demás prueba, esto es corroborado conforme a la prueba M:P 2, conforme al informe del corregidor German Fernández de la comunidad de Sivingal lo que paso en una familia donde la víctima resulta ser Claudia Mendoza y sus hijos que convivían desde hace 10 años con su concubino Beimar Aguirre” (sic), añadiendo “desde hace un tiempo atrás empezó con celos y maltratos Psicológicos, pero hace un mes atrás se agravio los problemas llegando a botarla de su casa sacando las cosas que eran de ella afuera” (sic), argumentos que le resultan alejados de la realidad, que revaloriza la prueba, tal como lo menciona el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, pese a que el Tribunal de alzada reconoce que no puede revalorizar prueba, en franca contraposición al Auto Supremo 249/2012, convirtiéndose en Tribunal de juzgamiento, asemejándose a una Sentencia al señalar lo que habían indicado los testigos, desnaturalizando la competencia de los Tribunales de alzada prevista por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Afirma el recurrente que al haber manifestado el Tribunal de alzada que no se ha valorado correctamente la declaración de los “funcionarios de narcóticos” valoró prueba, además realizó el papel de apelante, puesto que, de oficio incluyó puntos no cuestionados, revalorizando erróneamente la prueba, existiendo una evidente contradicción que no fue analizada ni valorada ya que en el recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público se consigan la errónea aplicación de la Ley sustantiva; sin embargo, no existe un pronunciamiento, lo que vulnera el debido proceso y constituye defecto absoluto, debiendo ser admitido y considerado de oficio, en cuyo efecto cita el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, alegando el recurrente que la normativa penal vigente autoriza en forma excepcional revisar el recurso de casación de oficio, como ordena el Auto Supremo 312/2012 de 23 de marzo, cuando existen violaciones a la garantía del debido proceso o existen defectos absolutos de procedimiento insalvables o defectos de sentencia que sí existen en el caso presente, ya que no consideró en absoluto el principio de inmediación, la valoración del Tribunal de juzgamiento, quienes de acuerdo a lo escuchado y visto en juicio, “llevan al convencimiento de un resolución justa que ahora no se quiere respetar” (sic); no obstante, el Tribunal de alzada que “anula la sentencia” (sic), vulnera el debido proceso, al hacer caso omiso a las múltiples doctrinas aplicables como es la prohibición de revalorizar prueba; en cuyo efecto, cita los Autos Supremos 206/2012 de 9 de agosto, 172/2012-RRC de 24 de julio, 112/2007, 116/2007, 17/2007, 151/2007, 257/2011 y 336/2011 y la Sentencia Constitucional 714/2007.
Refiere el recurrente que el Auto de Vista impugnado contradice al Auto Supremo 218 de 28 de junio de 2006, ya que en el fallo impugnado existe una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación que fue reemplazada por una relación o mención de lo argumentado en la Sentencia, omisión que afecta a los derechos fundamentales, cita los Autos Supremos 639 de 20 de octubre de 2004, 101 de 1 de abril de 2005 y 69 de 20 de marzo de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 1 de julio de 2019, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al motivo de casación, se tiene que el recurrente incurre en una confusión, pues por una parte, refiere que el Auto de Vista impugnado declaró sin lugar el recurso de apelación restringida sin fundamento jurídico sustentable; por otra parte, afirma que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de pruebas, también alega que el fallo impugnado realiza el papel de apelante, ya que, de oficio habría incluido puntos no cuestionados, continua señalando el recurrente, que en el recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público consigna la errónea aplicación de la Ley sustantiva; sin embargo, no existe pronunciamiento al respecto, finalmente alega, que en el Auto de Vista impugnado existe una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación que fue reemplazada con lo argumentado en sentencia; argumentos que resultan confusos; por cuanto, una cosa es cuestionar que la Resolución impugnada no contaría con un fundamento jurídico sustentable lo que denotaría una insuficiente fundamentación, otra sostener que el Tribunal de alzada incurrió en una revalorización de las pruebas, otra señalar que el fallo impugnado obró de oficio incluyendo puntos no reclamados, lo que implicaría que incurrió en una Resolución ultra petita; otra alegar que no se pronunció ante los cuestionamientos planteados por el Ministerio Público, que denotaría un vicio de incongruencia omisiva; y, muy distinto alegar que el Tribunal de alzada incurrió en ausencia de fundamentación; temáticas que resultan completamente diferentes y se contradicen, generando la imposibilidad a esta Sala Penal de efectuar la labor encomendada por Ley, al no ser preciso el motivo, deficiencia en la técnica recursiva que no puede ser suplida o corregida de oficio; haciendo inviable la comparación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, al no tenerse claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a confrontación; por lo que, se tiene que el recurrente no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Por otra parte, si bien el recurrente alega la vulneración al derecho al debido proceso; no obstante, al no ser preciso el motivo denunciado, se tiene que tampoco cumplió con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior, en cuyo efecto, el presente recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Beimar Aguirre de fs. 214 y 217 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 766/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente : Tarija 71/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Beimar Aguirre
Delitos : Violencia Familiar o Doméstica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de julio de 2019, cursante de fs. 214 a 217 vta., Beimar Aguirre, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2018 de 20 de agosto, de fs. 173 a 177, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Claudia Mendoza Ruíz de Fernández en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica y Homicidio en Grado de Tentativa, previstos y sancionados por los art. 272 bis y 251 en relación al art. 8, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 4/2015 de 27 de abril (fs. 135 a 141), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, provincia O´connor del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Beimar Aguirre, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 3 por día, con costas a favor del Estado; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa tipificado por el art. 251 con relación al art. 8 del CP.
Contra la referida Sentencia, el imputado Beimar Aguirre interpuso recurso de apelación restringida (fs. 150 a 156 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 26/2018 de 20 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 1 de julio de 2019 (fs. 212), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado y el 8 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado declaró sin lugar su recurso de apelación restringida sin fundamento jurídico sustentable y por sobre todo revalorizando prueba al señalar: “que la vida concubinaria entre la víctima y el denunciado se fue agravando al extremo que el concubino de la víctima comenzó con amenazas de mezquinar la casa donde vivían con su concubina, para luego profundizar utilizando químicos, elemento de prueba que son valorados por el tribunal por ser manifestaciones de la víctima que conforme a la sana crítica que estos hechos son considerados como violencia Psicológica, que justificando y fundamentando adecuadamente el tribunal les otorga el valor de Ley en base a la apreciación conjunta con las demás prueba, esto es corroborado conforme a la prueba M:P 2, conforme al informe del corregidor German Fernández de la comunidad de Sivingal lo que paso en una familia donde la víctima resulta ser Claudia Mendoza y sus hijos que convivían desde hace 10 años con su concubino Beimar Aguirre” (sic), añadiendo “desde hace un tiempo atrás empezó con celos y maltratos Psicológicos, pero hace un mes atrás se agravio los problemas llegando a botarla de su casa sacando las cosas que eran de ella afuera” (sic), argumentos que le resultan alejados de la realidad, que revaloriza la prueba, tal como lo menciona el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, pese a que el Tribunal de alzada reconoce que no puede revalorizar prueba, en franca contraposición al Auto Supremo 249/2012, convirtiéndose en Tribunal de juzgamiento, asemejándose a una Sentencia al señalar lo que habían indicado los testigos, desnaturalizando la competencia de los Tribunales de alzada prevista por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Afirma el recurrente que al haber manifestado el Tribunal de alzada que no se ha valorado correctamente la declaración de los “funcionarios de narcóticos” valoró prueba, además realizó el papel de apelante, puesto que, de oficio incluyó puntos no cuestionados, revalorizando erróneamente la prueba, existiendo una evidente contradicción que no fue analizada ni valorada ya que en el recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público se consigan la errónea aplicación de la Ley sustantiva; sin embargo, no existe un pronunciamiento, lo que vulnera el debido proceso y constituye defecto absoluto, debiendo ser admitido y considerado de oficio, en cuyo efecto cita el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, alegando el recurrente que la normativa penal vigente autoriza en forma excepcional revisar el recurso de casación de oficio, como ordena el Auto Supremo 312/2012 de 23 de marzo, cuando existen violaciones a la garantía del debido proceso o existen defectos absolutos de procedimiento insalvables o defectos de sentencia que sí existen en el caso presente, ya que no consideró en absoluto el principio de inmediación, la valoración del Tribunal de juzgamiento, quienes de acuerdo a lo escuchado y visto en juicio, “llevan al convencimiento de un resolución justa que ahora no se quiere respetar” (sic); no obstante, el Tribunal de alzada que “anula la sentencia” (sic), vulnera el debido proceso, al hacer caso omiso a las múltiples doctrinas aplicables como es la prohibición de revalorizar prueba; en cuyo efecto, cita los Autos Supremos 206/2012 de 9 de agosto, 172/2012-RRC de 24 de julio, 112/2007, 116/2007, 17/2007, 151/2007, 257/2011 y 336/2011 y la Sentencia Constitucional 714/2007.
Refiere el recurrente que el Auto de Vista impugnado contradice al Auto Supremo 218 de 28 de junio de 2006, ya que en el fallo impugnado existe una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación que fue reemplazada por una relación o mención de lo argumentado en la Sentencia, omisión que afecta a los derechos fundamentales, cita los Autos Supremos 639 de 20 de octubre de 2004, 101 de 1 de abril de 2005 y 69 de 20 de marzo de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 1 de julio de 2019, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al motivo de casación, se tiene que el recurrente incurre en una confusión, pues por una parte, refiere que el Auto de Vista impugnado declaró sin lugar el recurso de apelación restringida sin fundamento jurídico sustentable; por otra parte, afirma que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de pruebas, también alega que el fallo impugnado realiza el papel de apelante, ya que, de oficio habría incluido puntos no cuestionados, continua señalando el recurrente, que en el recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público consigna la errónea aplicación de la Ley sustantiva; sin embargo, no existe pronunciamiento al respecto, finalmente alega, que en el Auto de Vista impugnado existe una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación que fue reemplazada con lo argumentado en sentencia; argumentos que resultan confusos; por cuanto, una cosa es cuestionar que la Resolución impugnada no contaría con un fundamento jurídico sustentable lo que denotaría una insuficiente fundamentación, otra sostener que el Tribunal de alzada incurrió en una revalorización de las pruebas, otra señalar que el fallo impugnado obró de oficio incluyendo puntos no reclamados, lo que implicaría que incurrió en una Resolución ultra petita; otra alegar que no se pronunció ante los cuestionamientos planteados por el Ministerio Público, que denotaría un vicio de incongruencia omisiva; y, muy distinto alegar que el Tribunal de alzada incurrió en ausencia de fundamentación; temáticas que resultan completamente diferentes y se contradicen, generando la imposibilidad a esta Sala Penal de efectuar la labor encomendada por Ley, al no ser preciso el motivo, deficiencia en la técnica recursiva que no puede ser suplida o corregida de oficio; haciendo inviable la comparación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, al no tenerse claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a confrontación; por lo que, se tiene que el recurrente no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Por otra parte, si bien el recurrente alega la vulneración al derecho al debido proceso; no obstante, al no ser preciso el motivo denunciado, se tiene que tampoco cumplió con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior, en cuyo efecto, el presente recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Beimar Aguirre de fs. 214 y 217 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela