Auto Supremo AS/0774/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0774/2019-RA

Fecha: 10-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 774/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019

Expediente: Oruro 21/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Juan Soto Siles
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de junio de 2019, cursante de fs. 177 a 184, Oscar Daniel Arancibia Bracamonte en representación legal de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (AN), interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 056/2019 de 7 de mayo, de fs. 156 a 163 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente, contra Juan Soto Siles, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 42/2016 de 20 de diciembre (fs. 63 a 77), el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, absolvió de culpa y pena a Juan Soto Siles, de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 primer párrafo del CP, modificados por el art. 34 de la Ley 004 con relación al art. 20 de la norma sustantiva penal, sin costas al acusador público y la Aduana, con cancelación y cesación de medidas cautelares.

Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Regional Oruro de la AN mediante su representante legal (fs. 82 a 88) y el Ministerio Público (fs. 90 a 96), a su turno formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 056/2019 de 7 de mayo que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 6 de junio de 2019 (fs. 167), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

Acusando la violación e inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación a los arts. 173 y 370 incs. 5), 6) y 8) del mismo cuerpo normativo, el recurrente formula sus agravios en los siguientes puntos.

i) Respecto a la prueba MP-D1 refiere que, la Sentencia apelada con relación al sobreseimiento suscrito por el acusado a favor de Ana Michel y Alberto Flores, contiene una grave e insalvable contradicción de fondo y una vulneración al debido proceso, debido a que en la parte considerativa mencionó su participación en el delito en grado de co-autores y en la parte dispositiva los absolvió, asimismo que, no se habría observado la relación causal entre la premisa que la AN Oruro no sería víctima y la conclusión de que no se pudo establecer daño contra el Estado, ni esgrimió fundamento suficiente para llegar a dicha conclusión y que por lo tanto el acusado no habría incurrido en la comisión de los delitos endilgados.

ii) Sobre el Considerando V y la valoración de la prueba, el recurrente refiriéndose a la Sentencia, indica no haberse fundamentado y valorado adecuadamente las pruebas: MP-D1 referido al testigo Moisés Palma Salazar; MP-D11 referido a memorándums de sanción pecuniaria y llamadas de atención por abandono de trabajo; MP-D15 consistente en el Informe Técnico Conclusivo de 01/04/2015 emitido por el Investigador Delfín Huayta Blanco; las declaraciones testificales de Gino Gonzáles Martínez, Jacinto Aguilar Llave, Jhonny Ajuacho Alarcón, Delfín Huata Blanco, Raimundo Acho Marca y Sergio Vásquez Jiménez, que fueron contestes y uniformes; sobre el punto, afirma que el Tribunal de Sentencia incurrió en valoración defectuosa e insuficiente fundamentación violando los preceptos establecidos en los arts. 124, 173 y 370 num. 5) y 6) del CPP. Con esta base y haciendo una transcripción de lo pertinente de la fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto a las pruebas MP-D1 y MP-D11, acusa que el análisis que efectuó no corresponde, debido a que con dicha prueba no se pretendía demostrar que el acusado fue sancionado en sede administrativa, sino la actitud y conducta carente de seriedad y responsabilidad en sus funciones, lo que habría conllevado a la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes; sobre la prueba MP-D15, del mismo modo trascribiendo lo pertinente, dice ser incorrecto y que no se valoró correctamente dicha prueba, que contrariamente reiteró que al haberse emitido dos resoluciones uno de sobreseimiento y otro acusando, el acusado habría incumplido sus funciones e ingresó en la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias; sobre las declaraciones testificales, acusa que el Auto de Vista recurrido ratificó una Sentencia que desvirtuó la naturaleza de lo que es un testigo.

iii) Acusa la defectuosa valoración de la prueba MP-D4, referido al sobreseimiento de 13/04/2012 de Ana Michel y Juan Alberto Flores, indicando que esta prueba fue defectuosamente valorada en la Sentencia, hecho que denuncia haber sido replicado por el Tribunal de alzada; del mismo modo, se refiere sobre las dos acusaciones consignadas como MP-D2 y MP-D3, la primera suscrita por el Fiscal Jacinto Agilar contra cuatro personas y la segunda suscrita por el Fiscal Juan Soto (ahora acusado) solo contra dos personas sobreseyendo a otros dos (Ana Michel y Juan Alberto Flores), que existiendo antecedentes incriminantes en contra de Juan Flores el acusado en su acusación no los habría mencionado y en lo demás ambas acusaciones serían similares, por lo tanto, no obstante a no haber sido refutada la prueba ni objetada, el Tribunal de Sentencia no los habría valorado y el Tribunal de apelación sucintamente habría referido que esta prueba fue considerada en forma conjunta a las pruebas MP-D4, ME-D6 y MP-D14, interpretación y valoración que habría asumido el Tribunal de Sentencia.

iv) Siempre refiriéndose a la Sentencia indica que, la misma se apoyó en doctrina española, que en su criterio es insuficiente para la fundamentación de una Sentencia y que además no respondería a nuestra realidad jurídica, calificando el hecho como un defecto de la sentencia conforme al art. 370 num. 5) y 6) del CPP; sobre el punto, trascribe lo pertinente de la fundamentación del Auto de Vista impugnado, refiriendo que no refuta la doctrina española como fuente formal del derecho, más bien dice reconocerla como tal, pero no lo considera que sea motivo de derecho que fundamente la Sentencia, lo que conllevaría a entender que la misma contiene vicios y defectos conforme a los arts. 124, 173 y 370 de la norma ya citada.

Sobre el punto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2006 y 149 de 6 de junio de 2008, referidos al principio de congruencia, asimismo, los Autos Supremos 022/2014-RA de 17 de febrero, 011/2013-RRC de 6 de febrero, 185/2010 de 25 de abril, 325/2010 de 1º de julio y 263/2009 de 27 de abril.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que, la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de junio de 2019, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al único motivo, acusa la violación e inobservancia de los arts. 124, 173 y 370 num. 5), 6) y 8) del CPP, formuló sus agravios en los siguientes puntos: i) Que sobre la prueba MP-D1, la Sentencia apelada con relación al sobreseimiento suscrito por el acusado a favor de Ana Michel y Alberto Flores, contiene una grave e insalvable contradicción de fondo y una vulneración al debido proceso, cuando en la parte considerativa menciona su participación en el delito en grado de co-autores y en la parte dispositiva los absolvió; asimismo que, no se observó la relación causal entre la premisa y la conclusión, ni existe fundamento suficiente para llegar a la conclusión de que el acusado no incurrió en la comisión de los delitos indilgados; sobre estos puntos el recurrente, únicamente transcribe lo pertinente de los fundamentos del Auto de Vista impugnado. ii) Refiriéndose a la Sentencia, acusa no haberse fundamentado y valorado adecuadamente las pruebas MP-D1, MP-D11, MP-D15 y las declaraciones testificales de Gino Gonzáles Martínez, Jacinto Aguilar Llave, Jhonny Ajuacho Alarcón, Delfín Huata Blanco, Raimundo Acho Marca y Sergio Vásquez Jiménez, que el Tribunal de Sentencia incurrió en valoración defectuosa e insuficiente fundamentación violando los preceptos establecidos en los arts. 124, 173 y 370 num. 5) y 6) del CPP; en el punto, haciendo una transcripción de lo pertinente de la fundamentación del Auto de Vista impugnado, respecto a las pruebas MP-D1 y MP-D11, acusa que el análisis que efectuó no corresponde, debido a que con dicha prueba no se pretendía demostrar que el acusado fue sancionado en sede administrativa, sino la actitud y conducta carente de seriedad y responsabilidad en sus funciones, sobre la prueba MP-D15, del mismo modo trascribiendo lo pertinente, dice ser incorrecto y que no se valoró correctamente dicha prueba, que contrariamente reiteró que al haberse emitido dos resoluciones uno de sobreseimiento y otro acusando, el imputado habría incumplido sus funciones ingresando a la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias y sobre las declaraciones testificales, acusa que el Auto de Vista recurrido ratificó una Sentencia que desvirtuó la naturaleza de lo que es un testigo. iii) Asimismo, acusa la defectuosa valoración en Sentencia de las pruebas MP-D4, MP-D2 y MP-D3, que el Tribunal de alzada los ratificó y sucintamente refirió que dichas pruebas fueron consideradas en forma conjunta a las pruebas MP-D4, ME-D6 y MP-D14. iv) Que, la Sentencia se apoyó en doctrina española, siendo insuficiente para su fundamentación y que además no responde a nuestra realidad jurídica, calificando el hecho como un defecto de la sentencia conforme al art. 370 num. 5) y 6) del CPP; sobre el punto, trascribe lo pertinente de la fundamentación del Auto de Vista impugnado.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2006 y 149 de 6 de junio de 2008, referidos al principio de congruencia, asimismo, los Autos Supremos 022/2014-RA de 17 de febrero, 011/2013-RRC de 6 de febrero, 185/2010 de 25 de abril, 325/2010 de 1 de julio y 263/2009 de 27 de abril; ahora bien, con relación al Auto Supremo 022/2014-RA de 17 de febrero, el mismo no será motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal que contrastar y su forma de resolución está vinculada a la admisibilidad del recurso de casación. En lo demás y respecto a los precedentes invocados, si bien trascribe la parte pertinente de los precedentes e hizo un resumen de su contenido, sin embargo, no explica en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que toda su argumentación versa sobre la Sentencia más nada contra el Auto de Vista, limitándose únicamente en todos los puntos a transcribir lo pertinente de la fundamentación del Auto de Visita recurrido; de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la falta de valoración probatoria y la existencia de defecto absoluto, sin la debida fundamentación y la vulneración del debido proceso, sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte en representación legal de la Gerencia Regional Oruro de la AN, de fs. 177 a 184.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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