Auto Supremo AS/0774/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0774/2019-RA

Fecha: 10-Sep-2019

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 175 de


Con relación al único motivo, acusa la violación e inobservancia de los arts. 124, 173 y 370 num. 5), 6) y 8) del CPP, formuló sus agravios en los siguientes puntos: i) Que sobre la prueba MP-D1, la Sentencia apelada con relación al sobreseimiento suscrito por el acusado a favor de Ana Michel y Alberto Flores, contiene una grave e insalvable contradicción de fondo y una vulneración al debido proceso, cuando en la parte considerativa menciona su participación en el delito en grado de co-autores y en la parte dispositiva los absolvió; asimismo que, no se observó la relación causal entre la premisa y la conclusión, ni existe fundamento suficiente para llegar a la conclusión de que el acusado no incurrió en la comisión de los delitos indilgados; sobre estos puntos el recurrente, únicamente transcribe lo pertinente de los fundamentos del Auto de Vista impugnado. ii) Refiriéndose a la Sentencia, acusa no haberse fundamentado y valorado adecuadamente las pruebas MP-D1, MP-D11, MP-D15 y las declaraciones testificales de Gino Gonzáles Martínez, Jacinto Aguilar Llave, Jhonny Ajuacho Alarcón, Delfín Huata Blanco, Raimundo Acho Marca y Sergio Vásquez Jiménez, que el Tribunal de Sentencia incurrió en valoración defectuosa e insuficiente fundamentación violando los preceptos establecidos en los arts. 124, 173 y 370 num. 5) y 6) del CPP; en el punto, haciendo una transcripción de lo pertinente de la fundamentación del Auto de Vista impugnado, respecto a las pruebas MP-D1 y MP-D11, acusa que el análisis que efectuó no corresponde, debido a que con dicha prueba no se pretendía demostrar que el acusado fue sancionado en sede administrativa, sino la actitud y conducta carente de seriedad y responsabilidad en sus funciones, sobre la prueba MP-D15, del mismo modo trascribiendo lo pertinente, dice ser incorrecto y que no se valoró correctamente dicha prueba, que contrariamente reiteró que al haberse emitido dos resoluciones uno de sobreseimiento y otro acusando, el imputado habría incumplido sus funciones ingresando a la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias y sobre las declaraciones testificales, acusa que el Auto de Vista recurrido ratificó una Sentencia que desvirtuó la naturaleza de lo que es un testigo. iii) Asimismo, acusa la defectuosa valoración en Sentencia de las pruebas MP-D4, MP-D2 y MP-D3, que el Tribunal de alzada los ratificó y sucintamente refirió que dichas pruebas fueron consideradas en forma conjunta a las pruebas MP-D4, ME-D6 y MP-D14. iv) Que, la Sentencia se apoyó en doctrina española, siendo insuficiente para su fundamentación y que además no responde a nuestra realidad jurídica, calificando el hecho como un defecto de la sentencia conforme al art. 370 num. 5) y 6) del CPP; sobre el punto, trascribe lo pertinente de la fundamentación del Auto de Vista impugnado.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2006 y 149 de 6 de junio de 2008, referidos al principio de congruencia, asimismo, los Autos Supremos 022/2014-RA de 17 de febrero, 011/2013-RRC de 6 de febrero, 185/2010 de 25 de abril, 325/2010 de 1 de julio y 263/2009 de 27 de abril; ahora bien, con relación al Auto Supremo 022/2014-RA de 17 de febrero, el mismo no será motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal que contrastar y su forma de resolución está vinculada a la admisibilidad del recurso de casación. En lo demás y respecto a los precedentes invocados, si bien trascribe la parte pertinente de los precedentes e hizo un resumen de su contenido, sin embargo, no explica en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que toda su argumentación versa sobre la Sentencia más nada contra el Auto de Vista, limitándose únicamente en todos los puntos a transcribir lo pertinente de la fundamentación del Auto de Visita recurrido; de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación