TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 800/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente: Tarija 74/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Edith Bejarano Romero
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de julio de 2019, cursante de fs. 280 a 289, Edith Bejarano Romero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2019 de 28 de junio, de fs. 268 a 273 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 20/2018 de 26 de junio (fs. 227 a 230 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Edith Bejarano Romero, autora del delito previsto por el art. 312 del CP, al existir prueba suficiente que generó convicción en el Tribunal de Sentencia en observancia al art. 365 del CPP, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad.
Contra la mencionada Sentencia, la acusada Edith Bejarano Romero (fs. 237 a 247), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 19/2019 de 28 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia impugnada; emitiéndose posteriormente el Auto Complementario 02/2019-SP-2 de 11 de julio.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista y su Complementario el 22 de julio de 2019 (fs. 279), interpuso el respectivo recurso de casación el 29 del mismo mes y año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
La recurrente, aludiendo a la procedencia del recurso de casación, fundamenta y denuncia los siguientes agravios:
Denuncia que al haber el Auto de Vista confirmado la Sentencia corroboró la inadecuada decisión judicial del Tribunal de Sentencia, que carece de fundamentación, siendo que en apelación invocó los precedentes comparativos, que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación al denunciar los defectos del art. 370 nums. 1 y 6 del CPP, que no resolvió los agravios expuestos, ya que no hizo referencia a las contradicciones en las declaraciones de la víctima y lo expresado por la tía de la víctima, sin considerar además que la víctima fue inducida en sus declaraciones, incurriendo el de alzada en las mismas presunciones y prejuicios del Tribunal de Sentencia. Ante tales circunstancias, la recurrente solicita la admisión de su recurso por flexibilización, al constatarse que el Tribunal de alzada se limitó a realizar una simple remisión de hechos, sin consignar las razones de condena, ni el camino intelectual o íter lógico seguido por el Tribunal de Sentencia, constituyendo en falta de motivación de ser completa; además, el Tribunal no realizó la subsunción de su conducta a los tipos penales, existiendo incongruencia en el fallo y vulneración a la Ley de derivación y razón suficiente, correspondiendo la nulidad absoluta y el reenvío a otro Tribunal.
Alega que el Tribunal de apelación no resolvió el defecto del art. 370 num. 5 del CPP, en vulneración del art. 398 del CPP, atentando al debido proceso en su derecho a obtener resoluciones fundamentadas, generando inseguridad jurídica e inobservancia a los principios de legalidad e igualdad de las partes, contrario a lo establecido en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 8 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista ahora impugnado y su complementario el 22 de julio de 2019, interponiendo su recurso de casación el 29 de julio del mismo año; por ello, el recurso ha sido interpuesto dentro el plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como primer motivo, la recurrente denuncia que al haber el Auto de Vista confirmado la Sentencia corroboró la inadecuada decisión judicial del Tribunal de Sentencia, que carece de fundamentación, no llegando a resolver los agravios expuestos, por lo que solicita la admisión de su recurso por flexibilización, al constatarse que el Tribunal de alzada se limitó a realizar una simple remisión de hechos, sin consignar las razones de condena, ni el camino intelectual o íter lógico seguido por el Tribunal de Sentencia.
Analizando los argumentos del motivo casacional, se constata que la recurrente pese de invocar inobservancias y vulneraciones al deber de fundamentación, motivación, congruencia, a la Ley de derivación y razón suficiente en base al control de logicidad que debió ejercer el Tribunal de alzada, se limitó a citar dichas vulneraciones llanamente, sin mayor argumentación, entendiéndose que la posibilidad de un análisis del motivo por vía de la flexibilización, exige que se tome en cuenta por las partes que al invocar defectos procesales pasibles de nulidad necesariamente deban invocar el derecho o garantía restringido, la forma de restricción y el daño emergente, caso contrario, este Tribunal no puede sobreentender lo que la parte quiso decir a momento de plantear el recurso de casación, como bien se tiene del contenido del motivo traído en casación, que no cumple con las previsiones de flexibilización, siendo evidente la falta de técnica recursiva y argumentativa carente de lógica y coherencia que permita ingresar a un análisis en el fondo, generando por ello la inadmisibilidad del motivo por excepción.
Asimismo, al no haberse invocado precedente contradictorio alguno, se advierte que la parte recurrente, en igual sentido, incumplió con las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP.
La recurrente como segundo motivo del recurso de casación alega que el Tribunal de apelación no resolvió el defecto del art. 370 num. 5 del CPP, en vulneración del art. 398 del CPP, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 8 de agosto de 2006, identificando la contradicción pretendida respecto al Auto de Vista impugnado, al relievar la falta de resolución de un motivo alegado en apelación restringida, haciendo previsible el cumplimiento de la carga procesal prevista por los arts. 416 y 417 del CPP, conllevando a considerar admisible el recurso sobre lo particular para que esta Sala ingrese a realizar la labor de contrastación en el fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edith Bejarano Romero, de fs. 280 a 289 únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 800/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente: Tarija 74/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Edith Bejarano Romero
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de julio de 2019, cursante de fs. 280 a 289, Edith Bejarano Romero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2019 de 28 de junio, de fs. 268 a 273 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 20/2018 de 26 de junio (fs. 227 a 230 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Edith Bejarano Romero, autora del delito previsto por el art. 312 del CP, al existir prueba suficiente que generó convicción en el Tribunal de Sentencia en observancia al art. 365 del CPP, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad.
Contra la mencionada Sentencia, la acusada Edith Bejarano Romero (fs. 237 a 247), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 19/2019 de 28 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia impugnada; emitiéndose posteriormente el Auto Complementario 02/2019-SP-2 de 11 de julio.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista y su Complementario el 22 de julio de 2019 (fs. 279), interpuso el respectivo recurso de casación el 29 del mismo mes y año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
La recurrente, aludiendo a la procedencia del recurso de casación, fundamenta y denuncia los siguientes agravios:
Denuncia que al haber el Auto de Vista confirmado la Sentencia corroboró la inadecuada decisión judicial del Tribunal de Sentencia, que carece de fundamentación, siendo que en apelación invocó los precedentes comparativos, que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación al denunciar los defectos del art. 370 nums. 1 y 6 del CPP, que no resolvió los agravios expuestos, ya que no hizo referencia a las contradicciones en las declaraciones de la víctima y lo expresado por la tía de la víctima, sin considerar además que la víctima fue inducida en sus declaraciones, incurriendo el de alzada en las mismas presunciones y prejuicios del Tribunal de Sentencia. Ante tales circunstancias, la recurrente solicita la admisión de su recurso por flexibilización, al constatarse que el Tribunal de alzada se limitó a realizar una simple remisión de hechos, sin consignar las razones de condena, ni el camino intelectual o íter lógico seguido por el Tribunal de Sentencia, constituyendo en falta de motivación de ser completa; además, el Tribunal no realizó la subsunción de su conducta a los tipos penales, existiendo incongruencia en el fallo y vulneración a la Ley de derivación y razón suficiente, correspondiendo la nulidad absoluta y el reenvío a otro Tribunal.
Alega que el Tribunal de apelación no resolvió el defecto del art. 370 num. 5 del CPP, en vulneración del art. 398 del CPP, atentando al debido proceso en su derecho a obtener resoluciones fundamentadas, generando inseguridad jurídica e inobservancia a los principios de legalidad e igualdad de las partes, contrario a lo establecido en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 8 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista ahora impugnado y su complementario el 22 de julio de 2019, interponiendo su recurso de casación el 29 de julio del mismo año; por ello, el recurso ha sido interpuesto dentro el plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como primer motivo, la recurrente denuncia que al haber el Auto de Vista confirmado la Sentencia corroboró la inadecuada decisión judicial del Tribunal de Sentencia, que carece de fundamentación, no llegando a resolver los agravios expuestos, por lo que solicita la admisión de su recurso por flexibilización, al constatarse que el Tribunal de alzada se limitó a realizar una simple remisión de hechos, sin consignar las razones de condena, ni el camino intelectual o íter lógico seguido por el Tribunal de Sentencia.
Analizando los argumentos del motivo casacional, se constata que la recurrente pese de invocar inobservancias y vulneraciones al deber de fundamentación, motivación, congruencia, a la Ley de derivación y razón suficiente en base al control de logicidad que debió ejercer el Tribunal de alzada, se limitó a citar dichas vulneraciones llanamente, sin mayor argumentación, entendiéndose que la posibilidad de un análisis del motivo por vía de la flexibilización, exige que se tome en cuenta por las partes que al invocar defectos procesales pasibles de nulidad necesariamente deban invocar el derecho o garantía restringido, la forma de restricción y el daño emergente, caso contrario, este Tribunal no puede sobreentender lo que la parte quiso decir a momento de plantear el recurso de casación, como bien se tiene del contenido del motivo traído en casación, que no cumple con las previsiones de flexibilización, siendo evidente la falta de técnica recursiva y argumentativa carente de lógica y coherencia que permita ingresar a un análisis en el fondo, generando por ello la inadmisibilidad del motivo por excepción.
Asimismo, al no haberse invocado precedente contradictorio alguno, se advierte que la parte recurrente, en igual sentido, incumplió con las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP.
La recurrente como segundo motivo del recurso de casación alega que el Tribunal de apelación no resolvió el defecto del art. 370 num. 5 del CPP, en vulneración del art. 398 del CPP, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 8 de agosto de 2006, identificando la contradicción pretendida respecto al Auto de Vista impugnado, al relievar la falta de resolución de un motivo alegado en apelación restringida, haciendo previsible el cumplimiento de la carga procesal prevista por los arts. 416 y 417 del CPP, conllevando a considerar admisible el recurso sobre lo particular para que esta Sala ingrese a realizar la labor de contrastación en el fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edith Bejarano Romero, de fs. 280 a 289 únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela