Auto Supremo AS/0814/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0814/2019-RA

Fecha: 17-Sep-2019

Así precisado el presente motivo, se debe tener presente que si bien el derecho de


Con relación al primer motivo, los recurrentes acusaron la insuficiente fundamentación e inobservancia del art. 124 del CPP, por defectos de la sentencia y defecto absoluto previstos en los art. 370 num. 5 y 169 num. 3) del CPP, refiriendo haber planteado excepciones e incidentes de conformidad al art. 308 del CPP; en esta base formularon sus agravios en los siguientes puntos: i) Que plantearon excepción de litispendencia, debido a que existe otro proceso con identidad de sujeto, objeto y causa, que por Resolución 263/2016 de 9 de agosto, fue declarada improbada con falta de motivación y fundamentación, fuera de la realidad objetiva y verdad material, vulnerando el debido proceso. ii) Que plantearon incidente de conexitud en base al art. 67 num. 3) del CPP y por Resolución 264/2016 de 9 de agosto, fue declarado improbado sin sustento o vinculación con el caso concreto y por falta de prueba, con el argumento de no haberse utilizado correctamente la norma jurídica, causando un defecto absoluto y vulneración del debido proceso. iii) Sobre la Reserva de apelación restringida, indican que fue resuelto por Resolución 276/2016 de 12 de agosto, con exclusión de casi el total de su prueba de descargo, con subjetividades y argumentos falaces, sin considerar que la prueba presentada era pertinente y guardaba relación directa con el caso, lo que vulneró los arts. 171 del CPP y 119 de la CPE. Sobre el punto dicen que se constató la vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, recayendo en un defecto absoluto insubsanable conforme a los arts. 169 num. 3) y 370 num. 5) y el art. 124 del CPP; sobre los puntos invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2014.

Así precisado el presente motivo, se debe tener presente que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que  implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos