Auto Supremo AS/0814/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0814/2019-RA

Fecha: 17-Sep-2019

Asimismo conviene reiterar que, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser


Respecto al segundo motivo, acusan que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente con relación a la imposición de la sanción, que implícitamente incurrió en defecto absoluto insubsanable que vulneró la garantía del debido proceso en su vertiente debida fundamentación y el derecho a la defensa, acusan que respecto de la responsabilidad penal y al quantum de la pena no se encuentra fundamentada, estando vulnerado lo establecido en el art. 370 num. 5) del CPP, al no estar expuestos los fundamentos de hecho y de derecho conforme lo establecido en el art. 360 num. 3) con relación al art. 359, ambos del CPP; asimismo, acusan que en el acápite “FIJACIÓN DE LA PENA”, solo se limitaron a establecer aspectos confusos sin ninguna vinculación a lo determinado en los arts. 37, 38 y 40 del CP, demostrando la falta de fundamentación por parte del Tribunal de Sentencia, finalmente indican que el Tribunal de alzada hizo una simple transcripción de la Sentencia y sin una debida fundamentación afirmó la inexistencia de defectos establecidos en los arts. 370 num. 5) y 169 num. 3) del CPP.
Sobre la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de abril de 2005, 520 de 21 de octubre de 2003, 597 de 27 de noviembre de 2003 y 90 de 20 de febrero de 2008, todos referidos al debido proceso en su vertiente fundamentación; sin embargo, se evidencia que los recurrentes no procedieron a explicar de manera clara y precisa, la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados, limitándose solo a citar y transcribir parcialmente su contenido, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo apreciaciones genéricas respecto de éste, es decir, no explican en qué consisten esos defectos, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, contrariamente los defectos que identificó van dirigidos o vinculados a la Sentencia; incumpliendo de esta manera con la exigencia previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, omisión que inviabiliza ingresar a la revisión de fondo.

Asimismo conviene reiterar que, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, los recurrentes tenían la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, que fueron omitidos al no realizar mayor argumentación, y no señalar de qué manera los agravios identificados vulneraron su derecho al debido proceso, menos se explica el resultado dañoso, derivando en que el agravio invocado por los recurrentes resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización