Auto Supremo AS/0814/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0814/2019-RA

Fecha: 17-Sep-2019

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios


Por diligencias de 5 de julio de 2019 (fs. 251, 252 y 253), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Acusando la insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia en lo atinente a la reserva de apelación restringida, que habría provocado la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por defectos de la sentencia y defecto absoluto previstos en los art. 370 num. 5 y 169 num. 3) del CPP, refieren haber planteado excepciones e incidentes de conformidad al art. 308 del CPP; en esta base formulan sus agravios en los siguientes puntos: i) Indican haber planteado excepción de litispendencia, con el fundamento de que existe otro proceso con identidad de sujeto, objeto y causa, que por Resolución 263/2016 de 9 de agosto, habría sido declarado improbada con falta de motivación y fundamentación, fuera de la realidad objetiva y verdad material, vulnerando el debido proceso. ii) Que presentaron incidente de conexitud en base al art. 67 num. 3) del CPP y por Resolución 264/2016 de 9 de agosto, habría sido declarado improbado sin sustento o vinculación con el caso concreto y por falta de prueba, con el argumento de no haberse utilizado correctamente la norma jurídica, causando de esta manera un defecto absoluto y vulneración del debido proceso. iii) Con referencia a la Reserva de apelación restringida, dicen haber sido resuelto por Resolución 276/2016 de 12 de agosto, con exclusión de casi el total de su prueba de descargo, con subjetividades y argumentos falaces, sin considerar que la prueba presentada era pertinente y guardaba relación directa con el caso, lo que en su criterio vulneraría los arts. 171 del CPP y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE)