CONSIDERANDO IV
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador estableció prohibiciones expresamente establecidas por ley, para la inviabilidad o improcedencia de los recursos de casación.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses, o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos condiciones y previsiones previamente normadas por la ley procesal.
En ese sentido, el art. 250.I del Código Procesal Civil, establece: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”.
Por su parte el art. 270 del mismo compilado adjetivo civil, en cuanto al recurso de casación propiamente dicho, preceptúa lo siguiente: “I. El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley.
En el presente caso, se tiene que el Auto de 28 de agosto de 2019, cursante a fs. 257 y vta., el cual niega la concesión del recurso de casación planteado contra el Auto de Vista N° 301/2019 de 25 de julio, que resolvió anular el Auto de concesión del recurso de apelación de 30 de agosto de 2017 cursante a fs. 226 vta., disponiendo que “el Juez A quo emita un nuevo Auto de concesión”, resolución de alzada que no ingresa al fondo de la controversia, sino trata temas procedimentales constituyéndose en resolución anulatoria simple; en ese entendido y remitiéndonos a lo citado en la doctrina aplicable en el punto II que considera que el recurso de casación resulta inviable contra este tipo de resoluciones, conforme orienta el 270 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), la compulsa intentada no tiene mérito
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses, o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos condiciones y previsiones previamente normadas por la ley procesal.
En ese sentido, el art. 250.I del Código Procesal Civil, establece: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”.
Por su parte el art. 270 del mismo compilado adjetivo civil, en cuanto al recurso de casación propiamente dicho, preceptúa lo siguiente: “I. El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley.
En el presente caso, se tiene que el Auto de 28 de agosto de 2019, cursante a fs. 257 y vta., el cual niega la concesión del recurso de casación planteado contra el Auto de Vista N° 301/2019 de 25 de julio, que resolvió anular el Auto de concesión del recurso de apelación de 30 de agosto de 2017 cursante a fs. 226 vta., disponiendo que “el Juez A quo emita un nuevo Auto de concesión”, resolución de alzada que no ingresa al fondo de la controversia, sino trata temas procedimentales constituyéndose en resolución anulatoria simple; en ese entendido y remitiéndonos a lo citado en la doctrina aplicable en el punto II que considera que el recurso de casación resulta inviable contra este tipo de resoluciones, conforme orienta el 270 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), la compulsa intentada no tiene mérito
- Partes: JOCKEY CLUB LA PAZ (en liquidación) representado legalmente por el Gral
- Expediente: LP-108-19-Com
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- Refieren que se fundamenta el rechazo al recurso de casación en el entendido de que
- Solicitando en definitiva se declare la legalidad de la compulsa ordenando la concesión del recurso
- CONSIDERANDO III
- En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se
- III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación
- El art
- Se debe entender que cuando el legislador estableció la procedencia del recurso de casación contra
- A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto
- CONSIDERANDO IV
- En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber denegado la concesión del
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución
- De conformidad al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
