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Partes: Casilda Herrera Córdova de Rosales c/ Julio Cesar, Rafael Guido, Rosario todos Guardia Parada y Mara Elena Guardia de Susano.
Proceso: Acción negatoria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 266 a 271 interpuesto por Guido, Julio Cesar, Rafael, Rosario y María Elena todos Guardia Parada contra el Auto de Vista Nº 160/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 261 a 262 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de acción negatoria seguido por Casilda Herrera Córdova de Rosales contra los recurrentes, la contestación de fs. 287 a 288 vta., el Auto de concesión de 03 de julio de 2019 cursante a fs. 289, el Auto Supremo de Admisión N° 719/2019-RA de fs. 298 a 299 vta. de 29 de julio, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 59 a 63 vta., Casilda Herrera Córdova de Rosales inició el proceso de acción negatoria; que fue dirigida contra Julio Cesar, Rafael Guido, Rosario todos Guardia Parada y María Elena Guardia de Susano quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 82 a 83 opusieron excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 25/2019 de 31 de enero, cursante de fs. 220 a 224 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Guido, Julio Cesar, Rafael, Rosario todos Guardia Parada y María Elena Guardia de Susano mediante memorial cursante de fs. 229 a 233 vta., la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 160/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 261 a 262 vta., que CONFIRMÓ totalmente la sentencia, con base en los siguientes argumentos:
En cuanto a la valoración de la prueba, estando reducida al contrato de transferencia de 24 de abril de 1995, esta vale por sí sola cuando no se produjo contrario alguna que deje en demérito de su valor probatorio.
Que los demandados manifiestan tener derecho sobre el fundo rustico EL VALLE ubicado en la zona de esta ciudad con una superficie de 50 has., inscrito en Derechos Reales, terreno que obtuvieron a título de la declaratoria de herederos de fecha 20 de septiembre de 2011 ante el fallecimiento de su Padre Guido Guardia Cuellar quien en vida transfirió el lote de terreno a favor de Casilda Herrera Córdova, reubicado actualmente por una resolución de aprobación por reestructuración N° 6-B/2009, en “Valle Florido” Uv. 339. Mza 2, lote 10, con una superficie de 490 m2, a través de un contrato de venta con reconocimiento voluntario judicial de firmas del vendedor y compradores del documento de 24 de abril de 1995, habiendo la demandante demostrado la existencia del derecho propietario que posee sobre el lote de terreno de la litis, además presentó pruebas documentales y testificales, situación diferente a la de los demandados puesto que no demostraron el derecho real que alegan sobre la cosa, más al contrario cuando en calidad de herederos de Guido Guardia Cuellar, al adquirir la sucesión entre otros adquirieron la obligación de respeto del mencionado contrato a favor de la demandante
Proceso: Acción negatoria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 266 a 271 interpuesto por Guido, Julio Cesar, Rafael, Rosario y María Elena todos Guardia Parada contra el Auto de Vista Nº 160/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 261 a 262 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de acción negatoria seguido por Casilda Herrera Córdova de Rosales contra los recurrentes, la contestación de fs. 287 a 288 vta., el Auto de concesión de 03 de julio de 2019 cursante a fs. 289, el Auto Supremo de Admisión N° 719/2019-RA de fs. 298 a 299 vta. de 29 de julio, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 59 a 63 vta., Casilda Herrera Córdova de Rosales inició el proceso de acción negatoria; que fue dirigida contra Julio Cesar, Rafael Guido, Rosario todos Guardia Parada y María Elena Guardia de Susano quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 82 a 83 opusieron excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 25/2019 de 31 de enero, cursante de fs. 220 a 224 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Guido, Julio Cesar, Rafael, Rosario todos Guardia Parada y María Elena Guardia de Susano mediante memorial cursante de fs. 229 a 233 vta., la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 160/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 261 a 262 vta., que CONFIRMÓ totalmente la sentencia, con base en los siguientes argumentos:
En cuanto a la valoración de la prueba, estando reducida al contrato de transferencia de 24 de abril de 1995, esta vale por sí sola cuando no se produjo contrario alguna que deje en demérito de su valor probatorio.
Que los demandados manifiestan tener derecho sobre el fundo rustico EL VALLE ubicado en la zona de esta ciudad con una superficie de 50 has., inscrito en Derechos Reales, terreno que obtuvieron a título de la declaratoria de herederos de fecha 20 de septiembre de 2011 ante el fallecimiento de su Padre Guido Guardia Cuellar quien en vida transfirió el lote de terreno a favor de Casilda Herrera Córdova, reubicado actualmente por una resolución de aprobación por reestructuración N° 6-B/2009, en “Valle Florido” Uv. 339. Mza 2, lote 10, con una superficie de 490 m2, a través de un contrato de venta con reconocimiento voluntario judicial de firmas del vendedor y compradores del documento de 24 de abril de 1995, habiendo la demandante demostrado la existencia del derecho propietario que posee sobre el lote de terreno de la litis, además presentó pruebas documentales y testificales, situación diferente a la de los demandados puesto que no demostraron el derecho real que alegan sobre la cosa, más al contrario cuando en calidad de herederos de Guido Guardia Cuellar, al adquirir la sucesión entre otros adquirieron la obligación de respeto del mencionado contrato a favor de la demandante
- Expediente:SC-88-19-S
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- 1
- En el fondo
- 4
- Alega la improcedencia del recurso de casación planteado, pues pretenden sustituir su error de no
- Que estando demostrado la manifiesta improcedencia del recurso de casación por la inadecuada aplicación del
- CONSIDERANDO III
- Conforme el art
- Por otra parte el art
- III.2. De la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través de diversos
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala
- III.3. De la acción negatoria
- De manera general podemos señalar que las acciones reales (reivindicación, negatoria y confesoria) son los
- Otra característica de estas acciones reales es que está reservada a los titulares del derecho
- Néstor Jorge Musto en su obra Derechos Reales (tomo 2, pág
- Sobre lo expuesto, entrando al instituto de análisis, el art
- Nuestra legislación es coincidente en su función regulatoria con la base doctrinal esgrimida supra; en
- La norma precitada cuando refiere que el propietario puede demandar a quien afirme tener derechos
- Es por ello que con responsable criterio Néstor Jorge Musto (Derechos Reales tomo 2, pág
- De conformidad a los fundamentos expuestos en los puntos III
- Que sustanciada la demanda, el juez de la causa dicta sentencia declarando probada la demanda
- Asimismo el Auto de Vista para confirmar dicho fallo reflexiona que los demandados aluden
- Teniendo en claro los antecedentes que sustentan a la presente causa, cabe reiterar el entendimiento
- Asimismo, diremos que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda
- En ese sentido el Tribunal de Alzada, para generar certeza en su fallo debió producir
- Al ser el Auto de Vista anulatorio no se pasa a absolver los reclamos de
- Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los vocales signatarios del Auto de Vista
- Cumpliendo con lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
