De conformidad a los fundamentos expuestos en los puntos III
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De conformidad a los fundamentos expuestos en los puntos III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, a continuación, corresponde realizar las siguientes apreciaciones:
Del análisis de los antecedentes, se tiene que por memorial cursante de fs. 59 a 63 vta., Casilda Herrera Córdova de Rosales, en la vía ordinaria interpuso acción negatoria, señalando como antecedentes que el Sr. Guido Guardia Cuellar era el legítimo propietario de un fundo rústico denominado “EL VALLE” ubicado a 8 km. al Norte de la ciudad de Santa Cruz con una extensión superficial de 50 has., 186 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.3.02.0000054, con base en el referido derecho propietario el 24 de abril de 1995 mediante documento privado y su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas el citado propietario le transfiere un lote de terreno con una superficie de 490 m2, signado con el Lote N° 96, Mza. 6, ubicación que actualmente de acuerdo a la resolución técnica de aprobación por reestructuración N° 6-B/2009 “Valle Florido” Uv. 339 DM 13.- Z. norte., se encuentra signado con la Manzana N°2, Lote N°10 de la Uv. 339 de la Junta Vecinal Valle Florido con una superficie de 490 m2 según título y 485.87 según mensura, derecho propietario que por diversos motivos no pudo registrar en Derechos Reales. No obstante, de contar con derecho propietario, el 01 de febrero de 1999 fallece su vendedor, por ende, sus cincos hijos ahora demandados se declararon herederos el 25 de febrero de 1999
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De conformidad a los fundamentos expuestos en los puntos III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, a continuación, corresponde realizar las siguientes apreciaciones:
Del análisis de los antecedentes, se tiene que por memorial cursante de fs. 59 a 63 vta., Casilda Herrera Córdova de Rosales, en la vía ordinaria interpuso acción negatoria, señalando como antecedentes que el Sr. Guido Guardia Cuellar era el legítimo propietario de un fundo rústico denominado “EL VALLE” ubicado a 8 km. al Norte de la ciudad de Santa Cruz con una extensión superficial de 50 has., 186 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.3.02.0000054, con base en el referido derecho propietario el 24 de abril de 1995 mediante documento privado y su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas el citado propietario le transfiere un lote de terreno con una superficie de 490 m2, signado con el Lote N° 96, Mza. 6, ubicación que actualmente de acuerdo a la resolución técnica de aprobación por reestructuración N° 6-B/2009 “Valle Florido” Uv. 339 DM 13.- Z. norte., se encuentra signado con la Manzana N°2, Lote N°10 de la Uv. 339 de la Junta Vecinal Valle Florido con una superficie de 490 m2 según título y 485.87 según mensura, derecho propietario que por diversos motivos no pudo registrar en Derechos Reales. No obstante, de contar con derecho propietario, el 01 de febrero de 1999 fallece su vendedor, por ende, sus cincos hijos ahora demandados se declararon herederos el 25 de febrero de 1999
- Expediente:SC-88-19-S
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- 1
- En el fondo
- 4
- Alega la improcedencia del recurso de casación planteado, pues pretenden sustituir su error de no
- Que estando demostrado la manifiesta improcedencia del recurso de casación por la inadecuada aplicación del
- CONSIDERANDO III
- Conforme el art
- Por otra parte el art
- III.2. De la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través de diversos
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala
- III.3. De la acción negatoria
- De manera general podemos señalar que las acciones reales (reivindicación, negatoria y confesoria) son los
- Otra característica de estas acciones reales es que está reservada a los titulares del derecho
- Néstor Jorge Musto en su obra Derechos Reales (tomo 2, pág
- Sobre lo expuesto, entrando al instituto de análisis, el art
- Nuestra legislación es coincidente en su función regulatoria con la base doctrinal esgrimida supra; en
- La norma precitada cuando refiere que el propietario puede demandar a quien afirme tener derechos
- Es por ello que con responsable criterio Néstor Jorge Musto (Derechos Reales tomo 2, pág
- De conformidad a los fundamentos expuestos en los puntos III
- Que sustanciada la demanda, el juez de la causa dicta sentencia declarando probada la demanda
- Asimismo el Auto de Vista para confirmar dicho fallo reflexiona que los demandados aluden
- Teniendo en claro los antecedentes que sustentan a la presente causa, cabe reiterar el entendimiento
- Asimismo, diremos que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda
- En ese sentido el Tribunal de Alzada, para generar certeza en su fallo debió producir
- Al ser el Auto de Vista anulatorio no se pasa a absolver los reclamos de
- Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los vocales signatarios del Auto de Vista
- Cumpliendo con lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
