Que sustanciada la demanda, el juez de la causa dicta sentencia declarando probada la demanda
Que, el 29 de septiembre de 2011 los herederos inscriben su derecho propietario en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.3.02.0003082 con una superficie de 177439.09 m2, dentro de la cual estaría su bien inmueble, inscripción que acusa de ilegal al impedirle registrar su derecho propietario en la matrícula que le corresponde a pesar de estar en posesión por más de 20 años, asimismo expresa que los herederos tienen la obligación de respetar la voluntad del ex propietario (difunto padre). Con base en dichos antecedentes plantea acción negatoria.
Que sustanciada la demanda, el juez de la causa dicta sentencia declarando probada la demanda expresando que el Sr. Guido Guardia progenitor de los ahora demandados transfiere a la demandante un lote de terreno de 490 m2, Lote Nº 96 Zona el Valle Cantón Terevinto, provincia Andrés Ibáñez, Mza. 6, que se desprende de la propiedad de mayor extensión indicada en la cláusula primera. Que según Matrícula Computarizada Nº 7.01.3.02.0000054 la ubicación del terreno denominado el Valle registrado bajo el Folio Computarizado Nº 0033164 con superficie inicial de 50.0186 hcts., registrado en el asiento 1 a nombre de Guido Guardia Cuellar, se tiene que la ubicación del lote de terrenos es en la zona el Valle con una superficie de 177439.09 m2 superficie restante de 115084.18 m2 con antecedente dominial 7013020000054, registrado a nombre de los demandados que conforme a los datos del proceso y lo relatado por la misma demandante no pudo registrar su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales y cuando quiso regularizar este derecho propietario le resultó imposible porque ya se encontraba otro propietario registrado en esa matrícula
Que sustanciada la demanda, el juez de la causa dicta sentencia declarando probada la demanda expresando que el Sr. Guido Guardia progenitor de los ahora demandados transfiere a la demandante un lote de terreno de 490 m2, Lote Nº 96 Zona el Valle Cantón Terevinto, provincia Andrés Ibáñez, Mza. 6, que se desprende de la propiedad de mayor extensión indicada en la cláusula primera. Que según Matrícula Computarizada Nº 7.01.3.02.0000054 la ubicación del terreno denominado el Valle registrado bajo el Folio Computarizado Nº 0033164 con superficie inicial de 50.0186 hcts., registrado en el asiento 1 a nombre de Guido Guardia Cuellar, se tiene que la ubicación del lote de terrenos es en la zona el Valle con una superficie de 177439.09 m2 superficie restante de 115084.18 m2 con antecedente dominial 7013020000054, registrado a nombre de los demandados que conforme a los datos del proceso y lo relatado por la misma demandante no pudo registrar su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales y cuando quiso regularizar este derecho propietario le resultó imposible porque ya se encontraba otro propietario registrado en esa matrícula
- Expediente:SC-88-19-S
- 2
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- CONSIDERANDO II
- 1
- En el fondo
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- Alega la improcedencia del recurso de casación planteado, pues pretenden sustituir su error de no
- Que estando demostrado la manifiesta improcedencia del recurso de casación por la inadecuada aplicación del
- CONSIDERANDO III
- Conforme el art
- Por otra parte el art
- III.2. De la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través de diversos
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala
- III.3. De la acción negatoria
- De manera general podemos señalar que las acciones reales (reivindicación, negatoria y confesoria) son los
- Otra característica de estas acciones reales es que está reservada a los titulares del derecho
- Néstor Jorge Musto en su obra Derechos Reales (tomo 2, pág
- Sobre lo expuesto, entrando al instituto de análisis, el art
- Nuestra legislación es coincidente en su función regulatoria con la base doctrinal esgrimida supra; en
- La norma precitada cuando refiere que el propietario puede demandar a quien afirme tener derechos
- Es por ello que con responsable criterio Néstor Jorge Musto (Derechos Reales tomo 2, pág
- De conformidad a los fundamentos expuestos en los puntos III
- Que sustanciada la demanda, el juez de la causa dicta sentencia declarando probada la demanda
- Asimismo el Auto de Vista para confirmar dicho fallo reflexiona que los demandados aluden
- Teniendo en claro los antecedentes que sustentan a la presente causa, cabe reiterar el entendimiento
- Asimismo, diremos que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda
- En ese sentido el Tribunal de Alzada, para generar certeza en su fallo debió producir
- Al ser el Auto de Vista anulatorio no se pasa a absolver los reclamos de
- Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los vocales signatarios del Auto de Vista
- Cumpliendo con lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
