Asimismo, la pretensión tenía como fundamento que el actor no otorgó su consentimiento para el
En ese análisis, las partes al tratar de establecer si el inmueble era propio o ganancial, no establecieron otras situaciones o hechos, de ahí lo limitado de la prueba literal, pues se produjo prueba testifical que no estableció nada trascendente sobre el objeto de proceso; asimismo, no se produjo prueba tendente a probar construcciones o mejoras en el inmueble que se consideren gananciales, por lo cual resulta forzado el razonamiento del Tribunal de alzada, al establecer que las mejoras se consideran gananciales cuando no se conoce a cuál mejora o construcción se refiere porque es un hecho ajeno en este proceso, ya que no existió una postulación al respecto y, lógicamente, no se propuso un medio de prueba para su verificación, no existiendo en obrados constancia de aquel hecho.
Por esa situación, entendiendo que el título de Ricarda López no puede ser ponderada en su invalidez por ser ajeno ese aspecto al objeto del proceso, es que se debe tener por cierto el hecho de la compra del inmueble en el año 1973 anterior a la celebración del matrimonio entre José Gabriel Céspedes y Ricarda López el año 1987, reflejado en el certificado a fs. 2, en tal medida, ese inmueble no se constituye en ganancial en función al título de propiedad establecido, por lo que, conforme se reclamó en casación, no eran aplicables los arts. 176, 177, 191.III y 192.II de la Ley Nº 603 en el caso, ya que se constituía en bien propio, siendo aplicable lo establecido en el art. 185 de la Ley N° 603, que establece la libre disposición de los bienes, no pudiendo disponer a título gratuito salvo en anticipo de legítima, lo que sucedió con el contrato de 30 de agosto de 2008. A más de explicar que no se tiene prueba de una relación de hecho anterior al matrimonio entre los esposos, como señaló el actor en su respuesta al recurso, para obtener razonamiento diferente a la calificación de bien propio.
Asimismo, la pretensión tenía como fundamento que el actor no otorgó su consentimiento para el contrato de anticipo de legítima, por tal situación si el vicio en la estructura del contrato era la ausencia del consentimiento no pudo calificarse como nulidad del mismo, en el marco del art. 192.II de la Ley N° 603, aplicado por el Tribunal de alzada, ya que se debió tener presente que ese tipo de contratos son susceptibles de anulación y no de nulidad, por tener una característica de confirmación del mismo, situación que no fue advertida a tiempo de dictarse la determinación de segunda instancia
Por esa situación, entendiendo que el título de Ricarda López no puede ser ponderada en su invalidez por ser ajeno ese aspecto al objeto del proceso, es que se debe tener por cierto el hecho de la compra del inmueble en el año 1973 anterior a la celebración del matrimonio entre José Gabriel Céspedes y Ricarda López el año 1987, reflejado en el certificado a fs. 2, en tal medida, ese inmueble no se constituye en ganancial en función al título de propiedad establecido, por lo que, conforme se reclamó en casación, no eran aplicables los arts. 176, 177, 191.III y 192.II de la Ley Nº 603 en el caso, ya que se constituía en bien propio, siendo aplicable lo establecido en el art. 185 de la Ley N° 603, que establece la libre disposición de los bienes, no pudiendo disponer a título gratuito salvo en anticipo de legítima, lo que sucedió con el contrato de 30 de agosto de 2008. A más de explicar que no se tiene prueba de una relación de hecho anterior al matrimonio entre los esposos, como señaló el actor en su respuesta al recurso, para obtener razonamiento diferente a la calificación de bien propio.
Asimismo, la pretensión tenía como fundamento que el actor no otorgó su consentimiento para el contrato de anticipo de legítima, por tal situación si el vicio en la estructura del contrato era la ausencia del consentimiento no pudo calificarse como nulidad del mismo, en el marco del art. 192.II de la Ley N° 603, aplicado por el Tribunal de alzada, ya que se debió tener presente que ese tipo de contratos son susceptibles de anulación y no de nulidad, por tener una característica de confirmación del mismo, situación que no fue advertida a tiempo de dictarse la determinación de segunda instancia
- Expediente: SC-78-19-S
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- En lo principal se señaló que
- El inmueble no se inscribió con dicho documento ya que se protocolizó la minuta de
- Se apeló amparado en los arts
- CONSIDERANDO III
- Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho
- CONSIDERANDO IV
- En esa situación, debemos manifestar que un contrato se considera eficaz en tanto no exista
- Asimismo, la pretensión tenía como fundamento que el actor no otorgó su consentimiento para el
- Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación son suficientes para revertir la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
