CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Denuncian errónea e incorrecta aplicación de los arts. 176, 177, 191.III y 192.II del Código de las Familias y el Proceso Familiar, ya que los aludidos artículos no son aplicables al presente caso, pues está fundamentada la justa y ecuánime Sentencia de 26 de septiembre de 2017 de fs. 199 a 202, de acuerdo a los arts. 180 y 185 de la Ley Nº 603 que prevé y clasifica cuales son los bienes propios del cónyuge aunque estos se hubieran adquirido dentro de la vigencia del matrimonio y son bienes propios de la o el cónyuge, los que se adquieren durante el matrimonio o la unión libre, aunque sea por título oneroso, cuando la causa de adquisición es anterior a la unión.
Para considerar la denuncia se hace necesario establecer los antecedentes de relevancia.
La demanda cursante de fs. 8 a 9 vta., pretende la nulidad del contrato de anticipo de legítima, bajo los hechos de que el inmueble ubicado en la zona sudoeste, La Cuchilla, U.V. 108, manzana 4, lote 22, de 400 m2, fue otorgado por la esposa Ricarda López en anticipo de legítima a sus hijos Miriam Mirtha Céspedes López y Milthon Ricardo Céspedes López, sin el consentimiento del demandante José Gabriel Céspedes, ya que ese bien inmueble era de carácter ganancial, por lo que al haber dispuesto del mismo sin el consentimiento del otro cónyuge se habría viciado el contrato aludido.
En ese contexto, es que la Sentencia de 26 de septiembre de 2017 estableció que el inmueble no corresponde a la comunidad ganancial, en función a la fecha de la compra del inmueble, declarando improbada la demanda. Decisión que fue revocada por el Auto de Vista, manifestando que el lote de terreno fue registrado en la vigencia del matrimonio, lo que significa que las mejoras introducidas corresponden a la comunidad ganancial por lo que al estar vigente el matrimonio no podía disponer la totalidad del inmueble mediante anticipo de legítima, declarando probada la pretensión y disponiendo la nulidad parcial del contrato para que se consigne el registro solo en el 50% de las acciones que le corresponde a Ricarda López.
Determinado lo anterior, el recurrente reclama una aplicación indebida al caso concreto de los arts. 176, 177, 191.III y 192.II de la Ley Nº 603 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, a lo cual, debemos verificar que el art. 176 de la referida norma establece el principio de la comunidad ganancial, señalando que los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales y que esta se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro; y el art. 177 manifiesta que la comunidad de gananciales es regulada por ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad; en tanto los arts. 191.III y 192.II de la Ley N° 603 establecen respecto a la administración de los bienes comunes, que si los actos realizados no se justifican en beneficio de la comunidad ganancial y no cuentan con el asentimiento del otro cónyuge solo obligan personalmente a lo que el cónyuge realizó; expresando, luego, que los actos de disposición de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge.
En suma, siendo estas las normas denunciadas de una aplicación errónea, para verificar si es evidente aquello, debemos recurrir a los hechos establecidos en la demanda, de lo cual podemos verificar que, conforme se imprimió supra, la pretensión es de nulidad de contrato de anticipo de legítima de un inmueble realizado por Ricarda López a favor de sus hijos, sin el consentimiento del demandante José Gabriel Céspedes, ya que este bien era de carácter ganancial
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Denuncian errónea e incorrecta aplicación de los arts. 176, 177, 191.III y 192.II del Código de las Familias y el Proceso Familiar, ya que los aludidos artículos no son aplicables al presente caso, pues está fundamentada la justa y ecuánime Sentencia de 26 de septiembre de 2017 de fs. 199 a 202, de acuerdo a los arts. 180 y 185 de la Ley Nº 603 que prevé y clasifica cuales son los bienes propios del cónyuge aunque estos se hubieran adquirido dentro de la vigencia del matrimonio y son bienes propios de la o el cónyuge, los que se adquieren durante el matrimonio o la unión libre, aunque sea por título oneroso, cuando la causa de adquisición es anterior a la unión.
Para considerar la denuncia se hace necesario establecer los antecedentes de relevancia.
La demanda cursante de fs. 8 a 9 vta., pretende la nulidad del contrato de anticipo de legítima, bajo los hechos de que el inmueble ubicado en la zona sudoeste, La Cuchilla, U.V. 108, manzana 4, lote 22, de 400 m2, fue otorgado por la esposa Ricarda López en anticipo de legítima a sus hijos Miriam Mirtha Céspedes López y Milthon Ricardo Céspedes López, sin el consentimiento del demandante José Gabriel Céspedes, ya que ese bien inmueble era de carácter ganancial, por lo que al haber dispuesto del mismo sin el consentimiento del otro cónyuge se habría viciado el contrato aludido.
En ese contexto, es que la Sentencia de 26 de septiembre de 2017 estableció que el inmueble no corresponde a la comunidad ganancial, en función a la fecha de la compra del inmueble, declarando improbada la demanda. Decisión que fue revocada por el Auto de Vista, manifestando que el lote de terreno fue registrado en la vigencia del matrimonio, lo que significa que las mejoras introducidas corresponden a la comunidad ganancial por lo que al estar vigente el matrimonio no podía disponer la totalidad del inmueble mediante anticipo de legítima, declarando probada la pretensión y disponiendo la nulidad parcial del contrato para que se consigne el registro solo en el 50% de las acciones que le corresponde a Ricarda López.
Determinado lo anterior, el recurrente reclama una aplicación indebida al caso concreto de los arts. 176, 177, 191.III y 192.II de la Ley Nº 603 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, a lo cual, debemos verificar que el art. 176 de la referida norma establece el principio de la comunidad ganancial, señalando que los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales y que esta se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro; y el art. 177 manifiesta que la comunidad de gananciales es regulada por ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad; en tanto los arts. 191.III y 192.II de la Ley N° 603 establecen respecto a la administración de los bienes comunes, que si los actos realizados no se justifican en beneficio de la comunidad ganancial y no cuentan con el asentimiento del otro cónyuge solo obligan personalmente a lo que el cónyuge realizó; expresando, luego, que los actos de disposición de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge.
En suma, siendo estas las normas denunciadas de una aplicación errónea, para verificar si es evidente aquello, debemos recurrir a los hechos establecidos en la demanda, de lo cual podemos verificar que, conforme se imprimió supra, la pretensión es de nulidad de contrato de anticipo de legítima de un inmueble realizado por Ricarda López a favor de sus hijos, sin el consentimiento del demandante José Gabriel Céspedes, ya que este bien era de carácter ganancial
- Expediente: SC-78-19-S
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- En lo principal se señaló que
- El inmueble no se inscribió con dicho documento ya que se protocolizó la minuta de
- Se apeló amparado en los arts
- CONSIDERANDO III
- Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho
- CONSIDERANDO IV
- En esa situación, debemos manifestar que un contrato se considera eficaz en tanto no exista
- Asimismo, la pretensión tenía como fundamento que el actor no otorgó su consentimiento para el
- Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación son suficientes para revertir la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
