Auto Supremo AS/0001-1/2020-CA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0001-1/2020-CA

Fecha: 03-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 1-1-CA
Sucre, 3 de enero de 2020

Expediente: 263/2019-CA
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Santa
Cruz, representado por Percy Fernández
Añez
Demandado: Ministerio de Trabajo, Empleo y
Previsión Social
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 44, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, representado por Percy Fernández Añez, contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; los antecedentes adjuntos a la misma, y;
ANTECEDENTES
Del examen de los argumentos de la demanda y antecedentes adjuntos, se advierte que, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, en adelante GAMSC, refiriendo que ante el abuso o desvío de poder por parte de las entidades estatales -en el caso el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS)-, es el Poder Judicial el llamado para ejercer control a través del proceso contencioso administrativo, solicitando a este Tribunal, la anulación de la Resolución Ministerial N° 873/19 (Jerárquica) de 06 de septiembre de 2019; y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la Conminatoria de Reincorporación JDTS/CONM. N° 017/2019 de 12 de febrero de 2019, esta última emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz.
La demanda interpuesta por GAMSC, señala que a través de la Conminatoria de Reincorporación JDTS/CONM. N° 017/2019 de 12 de febrero de 2019, se conminó a la reincorporación laboral de doce funcionarios municipales provisorios sujetos al Estatuto del Funcionario Público (EFP) y Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), DS N° 26115; planteándose ante dicha Resolución el Recurso de Revocatoria, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa JDTSC/JI/R.R. N° 002/19 de 03 de abril de 2019, que declaró procedente el recurso y en consecuencia la anulación de la Conminatoria de Reincorporación JDTS/CONM. N° 017/2019 de 12 de febrero de 2019. Determinación que fue sujeta a la interposición de Recurso Jerárquico por los funcionarios y resuelta mediante Resolución Ministerial N° 873/19 de 06 de septiembre de 2019, que revocó totalmente la Resolución Administrativa JDTSC/JI/R.R. N° 002/19; y en consecuencia, confirmó totalmente la Conminatoria de Reincorporación JDTS/CONM. N° 017/2019 de 12 de febrero de 2019.
Reclama la falta de un correcto análisis de la situación jurídica de los servidores públicos provisorios, no sujetos a la Ley General del Trabajo (LGT), acreditando dicha calidad conforme a la Comunicación Interna D.RR.HH. DPTO.LEGAL N° 46/2019 de 27 de febrero de 2019, así como los Memorándums de ingreso de los ex funcionarios.
Citando en relación a la normativa aplicable a los funcionarios provisorios, los arts. 5, 7 y 71 del EFP, 59 de la NBSAP, 4 del Reglamento Interno de Personal del GAMSC, aprobado mediante Resolución Municipal N° 229/2004; así como a la RM N° 300/2002 de 26 de agosto emitida por el MTEPS; y las Sentencias Constitucionales (SC) Nos. 0086/2018-S3 de 28 de marzo, 0533/2003-R de 22 de abril, 1344/2005-R de 28 de octubre, 1178/2015-S3 de 16 de noviembre, 1342/2015-S2 de 16 de diciembre y 1042/2012 de 05 de septiembre; señalando que, bajo dicho contexto los funcionarios provisorios se sujetan a la NBSAP, Ley N° 1178 y al EFP, por lo que no se sujetarían a la LGT, no pudiendo participar en organizaciones sindicales conforme lo establece el art. 104 de la LGT y son exceptuados en su condición de Profesionales, conforme al art. 1-II de la Ley N° 321, situación que se adecúa al presente caso, evidenciando que no existió despido injustificado para que proceda la reincorporación de los ex funcionarios a su fuente de trabajo y que conforme a la Comunicación interna SMRRHH/DPLLABSYC/DPLLA N° 123/2019 de 27 de febrero, la Jefatura del Departamento de planillas de la Secretaría Municipal de RRHH del GAMSC estableció que dichos trabajadores no encontrándose amparados por la LGT, no eran miembros del Sindicato de Trabajadores Municipales de Santa Cruz de la Sierra y tampoco realizaban aportaciones sindicales.
Alega falta de un correcto análisis de la aplicación del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT) DS N° 224 de 23 de agosto de 1943 y su errónea interpretación, en función a que la Conminatoria de Reincorporación JDTS/CONM. N° 017/2019 y Resolución Ministerial N° 873/19 que la confirmó, no consideraron que el art. 150 de dicho Reglamento, establece que desde el momento en el que se plantee un conflicto colectivo, ningún obrero o empleado podrá ser suspendido de su trabajo, salvo que se hubiese atentado contra los bienes o propiedades de la empresa, o efectuase actos de sabotaje; normativa aplicable a los trabajadores sujetos a la LGT y no así a los funcionarios provisorios sujetos a la NBSAP y EFP, conforme prevén los arts. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025; habiéndose con la emisión de las resoluciones en mención, vulnerado la ley, adecuando dicha conducta a lo establecido por el art. 173 del Código Penal (CP).
Ampara su petición de declarar probada la demanda contenciosa administrativa y la nulidad de la resolución impugnada en la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 de 23 de abril de 2002, numeral 4 del art. 73 de la LOJ, art. 110 del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 (CPC-2013), arts. 1 ,2 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El 22 de octubre de 1999, se promulgó el EFP, con el objeto de regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, conforme señala el art. 2.
Asimismo, el art. 3 del EFP establece como ámbito de aplicación a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, sea ello, independientemente de la fuente de su remuneración, así como de aquellos que cumplan funciones en entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas.
Al efecto, el art. 5 del EFP clasifica a los servidores públicos en: electos, designados, de carrera, interinos y de libre nombramiento; determinándose para estos últimos que en su calidad de servidores que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados, no se encuentran sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa; a quienes, conforme al art. 7-II-a) del mencionado Estatuto, se les reconoce estabilidad laboral; en tanto, en el par. III del mismo articulado, se determina que los derechos reconocidos para los servidores públicos en el presente Estatuto y su régimen jurídico, excluyen otros derechos establecidos en la LGT.
Asimismo, el art. 71 del EFP, establece que los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la Carrera Administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente (art. 70 del EFP), serán considerados funcionarios provisorios, en concordancia con lo dispuesto por el art. 59-a) de las NBSAP, que señala: “…Los funcionarios públicos que actualmente desempeñen sus funciones en puestos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo 57 de las presentes Normas Básicas, serán considerados funcionarios provisorios…”.
Al respecto, la SCP 0086/2018-S3 de 28 de marzo de 2018, establece: “…La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo…”, agregando que: “…Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo”. (El resaltado es añadido)
Por otra parte, corresponde puntualizar que si bien con la vigencia de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, se incorporaron al ámbito de aplicación de la LGT, a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias; conforme a su art. 1-II-5, se exceptúa de ello a los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de Profesionales, situación que acontece en la especie.
Por lo señalado, se advierte una errónea interpretación de la norma aplicable respecto a funcionarios provisorios sujetos al EFP y a las NBSAP, y la emisión de una resolución por parte del MTEPS que, no se ajusta a su competencia enmarcada en los alcances de la LGT y normativa conexa, evidenciándose que el GAMSC equivoca la vía pertinente para efectuar su reclamo; no pudiendo de tal forma este Tribunal asumir competencia para conocer una determinación emitida por autoridad que no contaba con la competencia para considerar los derechos de servidores públicos provisorios, no sujetos a la LGT, sino a la normativa específica ampliamente referida en la presente resolución.
De tal forma, ante la pretensión del GAMSC, de forzar una decisión de éste tribunal, para pronunciarse sobre la vulneración de sus derechos por parte del MTEPS, con la emisión de la Conminatoria de Reincorporación JDTS/CONM. N° 017/2019 de 12 de febrero de 2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz y RM N° 873/19 (Jerárquica) de 06 de septiembre de 2019, señalando que, ante el abuso o desvío de poder por parte de las entidades estatales, es el Poder Judicial el llamado para ejercer control a través del proceso contencioso administrativo, esta solicitud no encuentra asidero legal para su debate en ésta jurisdicción, debiendo dicho planteamiento ser dirigido a la instancia constitucional o legal correspondiente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en el ejercicio de la atribución conferida por el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, RECHAZA y declara la inadmisibilidad de la demanda contenciosa administrativa, de fs. 37 a 44, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, representado por Percy Fernández Añez, contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, salvando su derecho para accionar la vía legal correspondiente.
Procédase al desglose de la documentación presentada por la entidad demandante, quedando en su lugar fotocopia simple y posterior archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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