TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 11/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente: Santa Cruz 140/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Livan Ismael Mogrovejo Castro y otro
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 15 y 16 de agosto de 2019, cursantes de fs. 2618 a 2621 vta., y de fs. 2623 a 2629 vta., Livan Ismael Mogrovejo Castro y Darwin Demiguel Vaca Pereyra, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 23/2019 de 12 de junio, de fs. 2601 a 2607 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Erwin Suárez Parada contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 86/2018 de 9 de octubre (fs. 2551 a 2557 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Livan Mogrovejo Castro y Darwin Demiguel Vaca Pereyra, absueltos de culpa y pena de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos por los arts. 335 y 337 del CP, en virtud a que la prueba ofrecida generó la duda razonable sobre su responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Daniel Flores Acuña en representación legal de Erwin Suarez Parada (fs. 2563 a 2568) y el Ministerio Público (fs. 2569 a 2570 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 23/2019 de 12 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente los recursos interpuestos, anulando totalmente la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 8 y 9 de agosto de 2019 (fs. 2616 y 2617), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado como con el Auto Complementario 35/2019 de 4 de julio; y, el 15 como el 16 del mismo mes y año, Livan Ismael Mogrovejo Castro y Darwin Demiguel Vaca Pereyra, respectivamente interpusieron los recursos de casación que son objetos del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Del recurso de casación de Livan Ismael Mogrovejo Castro.
Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente agravio:
Refiere que el Auto de Vista impugnado, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa por actuaciones procesales viciadas de nulidad, argumentando que cuando se interpuso los recursos de apelación restringida y las respectivas respuestas se remitieron los antecedentes ante el Tribunal de alzada omitiendo el acta de juicio oral de 9 de octubre de 2018 conforme consta el informe de auxiliar del Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital y únicamente adjuntaron actas de continuación de juicio de la etapa de conclusiones, con dichos antecedentes los Vocales declararon procedente los recursos de apelación restringida anulando la respectiva Sentencia absolutoria, mencionando textualmente el Tribunal de alzada “que el Tribunal inferior no realiza una fundamentación probatoria descriptiva que nos permita establecer cuáles fueron las verdaderas pruebas que se introdujeron legalmente al juicio….máxime si tomamos en cuenta que en el cuaderno procesal no cursan las respectivas actas de juicio oral, en la cual se pueda verificar qué pruebas de cargo como de descargo fueron judicializadas e introducidas correctamente en el juicio, además de establecer la descripción de dichas pruebas, pues tan solo el Tribunal inferior expresa que no se elaboraron las actas de juicio porque no cuenta con secretaria, pretexto la cual no es aceptable al existir suplencia u otro funcionario judicial que pudiera transcribir dichas actas” por lo que sostiene que tanto el Tribunal de mérito como el Tribunal de alzada conocía de las irregularidades sobre la carencia de actas de juicio oral y en vez de ordenar mediante oficio la remisión de todas las actas en forma completa para cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, fundamentaron precisamente por dicha irregularidad la anulación de la Sentencia en infracción del principio de presunción de inocencia, vulnerando el art. 115 de la CPE, relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, al no haber dispuesto previo a la emisión del Auto de Vista impugnado, la devolución de obrados para que remitan de forma completa las actas de juicio oral, añade que por dicha carencia en alzada no se pudo verificar si se realizó una correcta valoración de los elementos probatorios; a su vez, el recurrente señala que contrariamente a lo que determinó el Tribunal de apelación el A quo realizó una adecuada ponderación de las pruebas conforme los arts. 173 y 124 del CPP, en relación a las documentales 6, 9, 10, 45 y 48, así como la declaración del asignado al caso Edwin Quispe, elenco probatorio que no hubiera generado certeza de la participación de los imputados, además agrega que como pruebas de descargo hubieran presentado varias testificales con la que desvirtuaron la acusación, y que el Tribunal inferior hubiera fundamentado y valorado las pruebas de cargo y descargo concluyendo la duda razonable en sentido que se trataría una relación comercial sobre venta de motos entre la víctima con el recurrente y la intervención del co imputado Darwin Demiguel fue solamente en la firma del contrato en su condición de abogado, situación por la que hubieran sido absueltos ambos imputados.
II.2. Del recurso de casación de Darwin Demiguel Vaca Pereyra.
El recurrente hace referencia a los defectos de Sentencia denunciados por el Ministerio Público relativos a los incisos 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, cuestionando que no fuesen evidentes tales agravios al considerar que fueron valoradas correctamente las cinco pruebas de cargo del Ministerio Público, que la parte acusada presentó testigos de descargo que generaron la duda razonable correspondiente, que existió la asignación de valoración acorde a la sana crítica de las pruebas de cargo como de descargo, asimismo cuestiona la apelación restringida de la parte querellante; a su vez, señala que en la emisión del Auto de Vista impugnado, se concluyó que la Sentencia fue emitida de forma defectuosa al no existir una correcta fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva ni jurídica de las pruebas, mencionando textualmente “que el Tribunal inferior no realiza una fundamentación probatoria descriptiva que nos permita establecer cuáles fueron las verdaderas pruebas que se introdujeron legalmente al juicio….máxime si tomamos en cuenta que en el cuaderno procesal no cursan las respectivas actas de juicio oral, en la cual se pueda verificar qué pruebas de cargo como de descargo fueron judicializadas e introducidas correctamente en el juicio, además de establecer la descripción de dichas pruebas, pues tan solo el Tribunal inferior expresa que no se elaboraron las actas de juicio porque no cuenta con secretaria, pretexto la cual no es aceptable al existir suplencia u otro funcionario judicial que pudiera transcribir dichas actas” añadiendo que el Tribunal de alzada conforme lo concluido, no pudo valorar si se realizó o no una correcta valoración de las pruebas judicializadas al no contar con las actas de juicio oral por no ser estas remitidas, situación por la que considera la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa; asimismo, relata que una vez que se emitió la Sentencia absolutoria, el Ministerio Público como la parte civil interpusieron recursos de apelación restringida, realizándose los traslados correspondientes y con las respuestas se remitieron antecedentes ante el Tribunal de alzada omitiendo el acta de juicio oral de 9 de octubre de 2018 conforme consta el informe de auxiliar del Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital y únicamente adjuntaron actas de continuación de juicio de la etapa de conclusiones, con dichos antecedentes los Vocales declararon procedente los recursos de apelación restringida anulando la respectiva Sentencia absolutoria, razón por la que sostiene que tanto el Tribunal de mérito como el Tribunal de alzada conocía de las irregularidades sobre la carencia de actas de juicio oral y en vez de ordenar mediante oficio la remisión de todas las actas en forma completa para cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, en lugar de ello fundamentaron precisamente por dicha irregularidad la anulación de la Sentencia en infracción del principio de presunción de inocencia, vulnerando el art. 115 de la CPE, relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, al no haber dispuesto previo a la emisión del Auto de Vista impugnado, que se devuelvan obrados para que remitan de forma completa las actas de juicio oral; a su vez, el recurrente expresa que no existieren los elementos constitutivos de los tipos penales de Estafa y Estelionato, invocando los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 678/2004 de 27 de octubre y 59/2007 de 27 de enero, relativos al debido proceso y los componentes de la tipicidad; finalmente, añade que como pruebas de descargo hubieran presentado varias testificales con la que desvirtuaron la acusación, que el Tribunal inferior hubiera fundamentado y valorado las pruebas de cargo y descargo concluyendo la duda razonable en sentido que se trataría una relación comercial sobre venta de motos entre la víctima con el recurrente y la intervención del co imputado Darwin Demiguel fue solamente en la firma del contrato en su condición de abogado, situación por la que hubieran sido absueltos ambos imputados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el 8 de agosto de 2019, el recurrente Livan Ismael Mogrovejo Castro fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 9 del mismo mes y año, Darwin Demiguel Vaca fue notificado con el Auto Complementario, interponiendo sus recursos de casación el 15 y 16 de agosto de 2019; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso de casación de Livan Ismael Mogrovejo Castro.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso al emitir el Auto de Vista impugnado, argumentando que no se realizó un adecuado control de legalidad y logicidad sobre el valor asignado a los elementos probatorios judicializados en el juicio oral, pues si bien concluyó que la Sala de apelación no realizó una fundamentación probatoria descriptiva que permitiera establecer cuáles fueron las verdaderas pruebas introducidas, no resulta menos cierto que dicha determinación fue basada simplemente en la inexistencia de actas de juicio oral, situación que vulnera el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, debido a que dicho Tribunal de apelación al constatar la carencia de las referidas actas, debió ordenar la remisión completa de las actuaciones pendientes de transcripción previo a la emisión del Auto de Vista impugnado, a efectos de velar por el normal desarrollo del proceso y no utilizar de pretexto tal situación para anular la Sentencia absolutoria, advirtiéndose que el recurrente omitió invocar precedentes contradictorios a efectos de explicar la contradicción, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se evidencia que el recurrente a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal –inadecuado control de legalidad y logicidad sobre los elementos probatorios–; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la anulación de la Sentencia absolutoria que fuese contraria a la pretensión del recurrente. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.
IV.2. Del recurso de casación de Darwin Demiguel Vaca Pereyra.
El recurrente con similares argumentos denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en la emisión del Auto de Vista impugnado, sosteniendo que no se realizó un adecuado control de legalidad y logicidad sobre el valor asignado a los elementos probatorios judicializados en el juicio oral, pues el Ad quem concluyó que el Tribunal de mérito no realizó una fundamentación probatoria descriptiva que permitiera establecer cuáles fueron las verdaderas pruebas introducidas, pero dicha aseveración fue basada simplemente en la inexistencia de actas de juicio oral, situación que no le permitió verificar qué pruebas fueron introducidas legalmente, aspecto que vulnera también el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, debido a que dicho Tribunal de apelación al constatar la carencia de las referidas actas, debió ordenar la remisión completa de las actuaciones pendientes de transcripción y no emitir bajo dichas falencias el Auto de Vista impugnado, menos utilizar de pretexto tal situación para anular la Sentencia absolutoria que a criterio del recurrente se encontraba debidamente fundamentada y valorada acorde a los parámetros de la sana crítica, invocando los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 678/2004 de 27 de octubre y 59/2007 de 27 de enero, relativos al debido proceso y los componentes de la tipicidad; contratándose que el recurrente si bien invocó precedentes contradictorios, omitió explicar en forma clara la contradicción con los mismos, limitándose a transcribirlos, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se evidencia que el recurrente a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal –inadecuado control de legalidad y logicidad sobre los elementos probatorios–; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la anulación de la Sentencia absolutoria que fuese contraria a la pretensión del recurrente. Advirtiendo en consecuencia el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, resultando admisible el motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Livan Ismael Mogrovejo Castro, de fs. 2618 a 2621 vta.; y, Darwin Demiguel Vaca Pereyra, de fs. 2623 a 2629 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 11/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente: Santa Cruz 140/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Livan Ismael Mogrovejo Castro y otro
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 15 y 16 de agosto de 2019, cursantes de fs. 2618 a 2621 vta., y de fs. 2623 a 2629 vta., Livan Ismael Mogrovejo Castro y Darwin Demiguel Vaca Pereyra, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 23/2019 de 12 de junio, de fs. 2601 a 2607 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Erwin Suárez Parada contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 86/2018 de 9 de octubre (fs. 2551 a 2557 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Livan Mogrovejo Castro y Darwin Demiguel Vaca Pereyra, absueltos de culpa y pena de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos por los arts. 335 y 337 del CP, en virtud a que la prueba ofrecida generó la duda razonable sobre su responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Daniel Flores Acuña en representación legal de Erwin Suarez Parada (fs. 2563 a 2568) y el Ministerio Público (fs. 2569 a 2570 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 23/2019 de 12 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente los recursos interpuestos, anulando totalmente la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 8 y 9 de agosto de 2019 (fs. 2616 y 2617), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado como con el Auto Complementario 35/2019 de 4 de julio; y, el 15 como el 16 del mismo mes y año, Livan Ismael Mogrovejo Castro y Darwin Demiguel Vaca Pereyra, respectivamente interpusieron los recursos de casación que son objetos del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Del recurso de casación de Livan Ismael Mogrovejo Castro.
Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente agravio:
Refiere que el Auto de Vista impugnado, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa por actuaciones procesales viciadas de nulidad, argumentando que cuando se interpuso los recursos de apelación restringida y las respectivas respuestas se remitieron los antecedentes ante el Tribunal de alzada omitiendo el acta de juicio oral de 9 de octubre de 2018 conforme consta el informe de auxiliar del Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital y únicamente adjuntaron actas de continuación de juicio de la etapa de conclusiones, con dichos antecedentes los Vocales declararon procedente los recursos de apelación restringida anulando la respectiva Sentencia absolutoria, mencionando textualmente el Tribunal de alzada “que el Tribunal inferior no realiza una fundamentación probatoria descriptiva que nos permita establecer cuáles fueron las verdaderas pruebas que se introdujeron legalmente al juicio….máxime si tomamos en cuenta que en el cuaderno procesal no cursan las respectivas actas de juicio oral, en la cual se pueda verificar qué pruebas de cargo como de descargo fueron judicializadas e introducidas correctamente en el juicio, además de establecer la descripción de dichas pruebas, pues tan solo el Tribunal inferior expresa que no se elaboraron las actas de juicio porque no cuenta con secretaria, pretexto la cual no es aceptable al existir suplencia u otro funcionario judicial que pudiera transcribir dichas actas” por lo que sostiene que tanto el Tribunal de mérito como el Tribunal de alzada conocía de las irregularidades sobre la carencia de actas de juicio oral y en vez de ordenar mediante oficio la remisión de todas las actas en forma completa para cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, fundamentaron precisamente por dicha irregularidad la anulación de la Sentencia en infracción del principio de presunción de inocencia, vulnerando el art. 115 de la CPE, relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, al no haber dispuesto previo a la emisión del Auto de Vista impugnado, la devolución de obrados para que remitan de forma completa las actas de juicio oral, añade que por dicha carencia en alzada no se pudo verificar si se realizó una correcta valoración de los elementos probatorios; a su vez, el recurrente señala que contrariamente a lo que determinó el Tribunal de apelación el A quo realizó una adecuada ponderación de las pruebas conforme los arts. 173 y 124 del CPP, en relación a las documentales 6, 9, 10, 45 y 48, así como la declaración del asignado al caso Edwin Quispe, elenco probatorio que no hubiera generado certeza de la participación de los imputados, además agrega que como pruebas de descargo hubieran presentado varias testificales con la que desvirtuaron la acusación, y que el Tribunal inferior hubiera fundamentado y valorado las pruebas de cargo y descargo concluyendo la duda razonable en sentido que se trataría una relación comercial sobre venta de motos entre la víctima con el recurrente y la intervención del co imputado Darwin Demiguel fue solamente en la firma del contrato en su condición de abogado, situación por la que hubieran sido absueltos ambos imputados.
II.2. Del recurso de casación de Darwin Demiguel Vaca Pereyra.
El recurrente hace referencia a los defectos de Sentencia denunciados por el Ministerio Público relativos a los incisos 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, cuestionando que no fuesen evidentes tales agravios al considerar que fueron valoradas correctamente las cinco pruebas de cargo del Ministerio Público, que la parte acusada presentó testigos de descargo que generaron la duda razonable correspondiente, que existió la asignación de valoración acorde a la sana crítica de las pruebas de cargo como de descargo, asimismo cuestiona la apelación restringida de la parte querellante; a su vez, señala que en la emisión del Auto de Vista impugnado, se concluyó que la Sentencia fue emitida de forma defectuosa al no existir una correcta fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva ni jurídica de las pruebas, mencionando textualmente “que el Tribunal inferior no realiza una fundamentación probatoria descriptiva que nos permita establecer cuáles fueron las verdaderas pruebas que se introdujeron legalmente al juicio….máxime si tomamos en cuenta que en el cuaderno procesal no cursan las respectivas actas de juicio oral, en la cual se pueda verificar qué pruebas de cargo como de descargo fueron judicializadas e introducidas correctamente en el juicio, además de establecer la descripción de dichas pruebas, pues tan solo el Tribunal inferior expresa que no se elaboraron las actas de juicio porque no cuenta con secretaria, pretexto la cual no es aceptable al existir suplencia u otro funcionario judicial que pudiera transcribir dichas actas” añadiendo que el Tribunal de alzada conforme lo concluido, no pudo valorar si se realizó o no una correcta valoración de las pruebas judicializadas al no contar con las actas de juicio oral por no ser estas remitidas, situación por la que considera la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa; asimismo, relata que una vez que se emitió la Sentencia absolutoria, el Ministerio Público como la parte civil interpusieron recursos de apelación restringida, realizándose los traslados correspondientes y con las respuestas se remitieron antecedentes ante el Tribunal de alzada omitiendo el acta de juicio oral de 9 de octubre de 2018 conforme consta el informe de auxiliar del Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital y únicamente adjuntaron actas de continuación de juicio de la etapa de conclusiones, con dichos antecedentes los Vocales declararon procedente los recursos de apelación restringida anulando la respectiva Sentencia absolutoria, razón por la que sostiene que tanto el Tribunal de mérito como el Tribunal de alzada conocía de las irregularidades sobre la carencia de actas de juicio oral y en vez de ordenar mediante oficio la remisión de todas las actas en forma completa para cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, en lugar de ello fundamentaron precisamente por dicha irregularidad la anulación de la Sentencia en infracción del principio de presunción de inocencia, vulnerando el art. 115 de la CPE, relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, al no haber dispuesto previo a la emisión del Auto de Vista impugnado, que se devuelvan obrados para que remitan de forma completa las actas de juicio oral; a su vez, el recurrente expresa que no existieren los elementos constitutivos de los tipos penales de Estafa y Estelionato, invocando los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 678/2004 de 27 de octubre y 59/2007 de 27 de enero, relativos al debido proceso y los componentes de la tipicidad; finalmente, añade que como pruebas de descargo hubieran presentado varias testificales con la que desvirtuaron la acusación, que el Tribunal inferior hubiera fundamentado y valorado las pruebas de cargo y descargo concluyendo la duda razonable en sentido que se trataría una relación comercial sobre venta de motos entre la víctima con el recurrente y la intervención del co imputado Darwin Demiguel fue solamente en la firma del contrato en su condición de abogado, situación por la que hubieran sido absueltos ambos imputados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el 8 de agosto de 2019, el recurrente Livan Ismael Mogrovejo Castro fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 9 del mismo mes y año, Darwin Demiguel Vaca fue notificado con el Auto Complementario, interponiendo sus recursos de casación el 15 y 16 de agosto de 2019; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso de casación de Livan Ismael Mogrovejo Castro.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso al emitir el Auto de Vista impugnado, argumentando que no se realizó un adecuado control de legalidad y logicidad sobre el valor asignado a los elementos probatorios judicializados en el juicio oral, pues si bien concluyó que la Sala de apelación no realizó una fundamentación probatoria descriptiva que permitiera establecer cuáles fueron las verdaderas pruebas introducidas, no resulta menos cierto que dicha determinación fue basada simplemente en la inexistencia de actas de juicio oral, situación que vulnera el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, debido a que dicho Tribunal de apelación al constatar la carencia de las referidas actas, debió ordenar la remisión completa de las actuaciones pendientes de transcripción previo a la emisión del Auto de Vista impugnado, a efectos de velar por el normal desarrollo del proceso y no utilizar de pretexto tal situación para anular la Sentencia absolutoria, advirtiéndose que el recurrente omitió invocar precedentes contradictorios a efectos de explicar la contradicción, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se evidencia que el recurrente a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal –inadecuado control de legalidad y logicidad sobre los elementos probatorios–; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la anulación de la Sentencia absolutoria que fuese contraria a la pretensión del recurrente. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.
IV.2. Del recurso de casación de Darwin Demiguel Vaca Pereyra.
El recurrente con similares argumentos denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en la emisión del Auto de Vista impugnado, sosteniendo que no se realizó un adecuado control de legalidad y logicidad sobre el valor asignado a los elementos probatorios judicializados en el juicio oral, pues el Ad quem concluyó que el Tribunal de mérito no realizó una fundamentación probatoria descriptiva que permitiera establecer cuáles fueron las verdaderas pruebas introducidas, pero dicha aseveración fue basada simplemente en la inexistencia de actas de juicio oral, situación que no le permitió verificar qué pruebas fueron introducidas legalmente, aspecto que vulnera también el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, debido a que dicho Tribunal de apelación al constatar la carencia de las referidas actas, debió ordenar la remisión completa de las actuaciones pendientes de transcripción y no emitir bajo dichas falencias el Auto de Vista impugnado, menos utilizar de pretexto tal situación para anular la Sentencia absolutoria que a criterio del recurrente se encontraba debidamente fundamentada y valorada acorde a los parámetros de la sana crítica, invocando los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 678/2004 de 27 de octubre y 59/2007 de 27 de enero, relativos al debido proceso y los componentes de la tipicidad; contratándose que el recurrente si bien invocó precedentes contradictorios, omitió explicar en forma clara la contradicción con los mismos, limitándose a transcribirlos, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se evidencia que el recurrente a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal –inadecuado control de legalidad y logicidad sobre los elementos probatorios–; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la anulación de la Sentencia absolutoria que fuese contraria a la pretensión del recurrente. Advirtiendo en consecuencia el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, resultando admisible el motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Livan Ismael Mogrovejo Castro, de fs. 2618 a 2621 vta.; y, Darwin Demiguel Vaca Pereyra, de fs. 2623 a 2629 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela