TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 23/2020
Fecha: 13 de enero de 2020
Partes: Julio Rafael León Céspedes menor representado por Sabrina Céspedes Escalera c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Expediente: CB-3-20-Com
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 179 a 180 vta. interpuesto por Julio Rafael León Céspedes menor representado por Sabrina Céspedes Escalera, contra el Auto de 02 de diciembre de 2019, cursante a fs. 177 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la diligencia preparatoria de demanda seguido por Valentina León Romero contra Janeth Gonzales, Sabrina Céspedes Escalera y Ruth Ely Achacollo Tórrez, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
El Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Cochabamba emitió el Auto de 17 de octubre de 2017, a fs. 54 vta., en el cual rechazó el incidente de nulidad formulado por Sabrina Céspedes Escalera, asimismo de forma posterior pronunció el Auto definitivo de 22 de octubre de 2018 cursante de fs. 116 a 118 que declaró AUTÉNTICA la firma atribuida a RUPERTO LEÓN ROMERO misma que se encuentra estampada al pie de la literal que lleva por suma documento de reconocimiento de deuda de 09 de octubre de 2012. Determinación contra la cual se planteó recurso de apelación que dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie el Auto de Vista de 03 de octubre de 2019 cursante de fs. 154 a 157 que CONFIRMÓ el Auto de 17 de octubre de 2017 y declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el Auto definitivo de 22 de octubre de 2018, con costas y costos amparando su decisión en el art. 223. IV num. 1) y 2) del Código Procesal Civil.
Contra la referida determinación Julio Rafael León Céspedes menor representado por Sabrina Céspedes Escalera, formuló recurso de casación cursante de fs. 164 a 168 cuya concesión fue rechazada por Auto de 02 de diciembre de 2019 con el fundamento de que el Auto de Vista objeto de casación no constituye una resolución pasible de recurso extraordinario en consideración a que fue emitido dentro una diligencia preparatoria de demanda y no así dentro de un proceso ordinario por lo que la directriz estipulada por el art. 270 de la Ley Nº 439 señala que este recurso no procede para emplazamientos a reconocimiento de firmas y rúbricas significando esa disposición que la resolución del Tribunal Ad quem en el caso de Autos no admitirá recurso ulterior por consiguiente en aplicación del art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil, denegó el recurso intentado; en consecuencia, presentó el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Manifiesta que el Auto de Vista de forma contradictoria inicialmente pasa deliberar en el fondo el Auto interlocutorio de 17 de octubre de 2017 confirmando dicha resolución y contradictoriamente declara inadmisible la apelación contra el Auto definitivo de 22 de octubre de 2018 por no estar dentro de las resoluciones objeto de este recurso, sin considerar que la apelación contra el Auto interlocutorio fue admitida en efecto diferido es decir que para que exista, se necesitaba una resolución final conforme establece el Código Procesal Civil.
Acusa que al ser rechazado su recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista de 3 de octubre de 2019 se está vulnerando su derecho a la impugnación, pues jamás se revisaría los agravios causados, tomando en cuenta que se está infringiendo los derechos de un menor de edad.
Por lo cual solicita se declare legal el recurso de compulsa presentado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece: “(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En los casos expresamente establecidos por ley.
Se debe entender que cuando el legislador estableció la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad fue, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42.I num. 3) de la Ley Nº 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC Nº 0092/2010-R orientó: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme establece el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose, para una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El compulsante señala que el Auto de Vista de forma contradictoria inicialmente pasa deliberar en el fondo el Auto interlocutorio de 17 de octubre de 2017 confirmando dicha resolución y contrariamente declara inadmisible la apelación planteada contra el Auto definitivo de 22 de octubre de 2018, sin considerar que la apelación contra el Auto interlocutorio fue admitida en efecto diferido es decir que para que exista, se necesitaba una resolución final conforme establece el Código Procesal Civil, asimismo señala que al ser rechazado su recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista de 3 de octubre de 2019 se está vulnerando su derecho a la impugnación, pues jamás se revisaría los agravios causados, tomando en cuenta que se está vulnerando los derechos de un menor de edad.
Al respecto se debe señalar que el recurso de compulsa tiene por único fin determinar si en el presente caso existió negativa indebida del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo recursivo, analizar otras determinaciones emergentes de la sustanciación del proceso, conforme equívocamente pretende el compulsante.
Asimismo se debe tener en cuenta que la causa que motivó el presente recurso, es una diligencia preparatoria de demanda, conforme se desprende de los antecedentes o legajos en fotocopia legalizada, tipo de proceso que por su naturaleza admite recurso de apelación en efecto devolutivo, lo que quiere decir que la resolución será apelable, sin recurso ulterior, pues de un simple análisis de la norma se advierte que este tipo de proceso por imperio de la ley no admite recurso de casación, ahora partiendo de esta lógica, el Auto emitido que proviene de una diligencia preliminar no admite ese recurso extraordinario, es que por sindéresis jurídica ninguna resolución dictada dentro de la tramitación de este tipo de procesos preliminares admitirá recurso de casación, habida cuenta que los supuestos hipotéticos en los cuales procede este recurso se encuentran delineados en la doctrina aplicable en el apartado III.2 misma que nos remite al art. 270.I del Código Procesal Civil que señala que el recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley, norma que establece de forma explícita que el recurso de casación procede para dos casos, el primero contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y el segundo en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable la casación únicamente dentro de procesos ordinarios y no así para otros casos, conforme el caso de Autos una diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, porque la misma no se acomoda a los supuestos expresados en la doctrina aplicable como para dar pie a la admisión de un recurso de casación.
En mérito a todo lo expuesto se advierte que el Tribunal de alzada al rechazar el recurso de casación mediante Auto de 02 de diciembre de 2019, obró de forma correcta, enmarcó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual corresponde declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Julio Rafael León Céspedes menor representado por Sabrina Céspedes Escalera.
De conformidad al art. 5 num. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo la Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese y devuélvase.
Auto Supremo: 23/2020
Fecha: 13 de enero de 2020
Partes: Julio Rafael León Céspedes menor representado por Sabrina Céspedes Escalera c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Expediente: CB-3-20-Com
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 179 a 180 vta. interpuesto por Julio Rafael León Céspedes menor representado por Sabrina Céspedes Escalera, contra el Auto de 02 de diciembre de 2019, cursante a fs. 177 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la diligencia preparatoria de demanda seguido por Valentina León Romero contra Janeth Gonzales, Sabrina Céspedes Escalera y Ruth Ely Achacollo Tórrez, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
El Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Cochabamba emitió el Auto de 17 de octubre de 2017, a fs. 54 vta., en el cual rechazó el incidente de nulidad formulado por Sabrina Céspedes Escalera, asimismo de forma posterior pronunció el Auto definitivo de 22 de octubre de 2018 cursante de fs. 116 a 118 que declaró AUTÉNTICA la firma atribuida a RUPERTO LEÓN ROMERO misma que se encuentra estampada al pie de la literal que lleva por suma documento de reconocimiento de deuda de 09 de octubre de 2012. Determinación contra la cual se planteó recurso de apelación que dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie el Auto de Vista de 03 de octubre de 2019 cursante de fs. 154 a 157 que CONFIRMÓ el Auto de 17 de octubre de 2017 y declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el Auto definitivo de 22 de octubre de 2018, con costas y costos amparando su decisión en el art. 223. IV num. 1) y 2) del Código Procesal Civil.
Contra la referida determinación Julio Rafael León Céspedes menor representado por Sabrina Céspedes Escalera, formuló recurso de casación cursante de fs. 164 a 168 cuya concesión fue rechazada por Auto de 02 de diciembre de 2019 con el fundamento de que el Auto de Vista objeto de casación no constituye una resolución pasible de recurso extraordinario en consideración a que fue emitido dentro una diligencia preparatoria de demanda y no así dentro de un proceso ordinario por lo que la directriz estipulada por el art. 270 de la Ley Nº 439 señala que este recurso no procede para emplazamientos a reconocimiento de firmas y rúbricas significando esa disposición que la resolución del Tribunal Ad quem en el caso de Autos no admitirá recurso ulterior por consiguiente en aplicación del art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil, denegó el recurso intentado; en consecuencia, presentó el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Manifiesta que el Auto de Vista de forma contradictoria inicialmente pasa deliberar en el fondo el Auto interlocutorio de 17 de octubre de 2017 confirmando dicha resolución y contradictoriamente declara inadmisible la apelación contra el Auto definitivo de 22 de octubre de 2018 por no estar dentro de las resoluciones objeto de este recurso, sin considerar que la apelación contra el Auto interlocutorio fue admitida en efecto diferido es decir que para que exista, se necesitaba una resolución final conforme establece el Código Procesal Civil.
Acusa que al ser rechazado su recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista de 3 de octubre de 2019 se está vulnerando su derecho a la impugnación, pues jamás se revisaría los agravios causados, tomando en cuenta que se está infringiendo los derechos de un menor de edad.
Por lo cual solicita se declare legal el recurso de compulsa presentado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece: “(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En los casos expresamente establecidos por ley.
Se debe entender que cuando el legislador estableció la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad fue, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42.I num. 3) de la Ley Nº 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC Nº 0092/2010-R orientó: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme establece el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose, para una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El compulsante señala que el Auto de Vista de forma contradictoria inicialmente pasa deliberar en el fondo el Auto interlocutorio de 17 de octubre de 2017 confirmando dicha resolución y contrariamente declara inadmisible la apelación planteada contra el Auto definitivo de 22 de octubre de 2018, sin considerar que la apelación contra el Auto interlocutorio fue admitida en efecto diferido es decir que para que exista, se necesitaba una resolución final conforme establece el Código Procesal Civil, asimismo señala que al ser rechazado su recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista de 3 de octubre de 2019 se está vulnerando su derecho a la impugnación, pues jamás se revisaría los agravios causados, tomando en cuenta que se está vulnerando los derechos de un menor de edad.
Al respecto se debe señalar que el recurso de compulsa tiene por único fin determinar si en el presente caso existió negativa indebida del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo recursivo, analizar otras determinaciones emergentes de la sustanciación del proceso, conforme equívocamente pretende el compulsante.
Asimismo se debe tener en cuenta que la causa que motivó el presente recurso, es una diligencia preparatoria de demanda, conforme se desprende de los antecedentes o legajos en fotocopia legalizada, tipo de proceso que por su naturaleza admite recurso de apelación en efecto devolutivo, lo que quiere decir que la resolución será apelable, sin recurso ulterior, pues de un simple análisis de la norma se advierte que este tipo de proceso por imperio de la ley no admite recurso de casación, ahora partiendo de esta lógica, el Auto emitido que proviene de una diligencia preliminar no admite ese recurso extraordinario, es que por sindéresis jurídica ninguna resolución dictada dentro de la tramitación de este tipo de procesos preliminares admitirá recurso de casación, habida cuenta que los supuestos hipotéticos en los cuales procede este recurso se encuentran delineados en la doctrina aplicable en el apartado III.2 misma que nos remite al art. 270.I del Código Procesal Civil que señala que el recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley, norma que establece de forma explícita que el recurso de casación procede para dos casos, el primero contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y el segundo en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable la casación únicamente dentro de procesos ordinarios y no así para otros casos, conforme el caso de Autos una diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, porque la misma no se acomoda a los supuestos expresados en la doctrina aplicable como para dar pie a la admisión de un recurso de casación.
En mérito a todo lo expuesto se advierte que el Tribunal de alzada al rechazar el recurso de casación mediante Auto de 02 de diciembre de 2019, obró de forma correcta, enmarcó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual corresponde declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Julio Rafael León Céspedes menor representado por Sabrina Céspedes Escalera.
De conformidad al art. 5 num. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo la Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese y devuélvase.