Auto Supremo AS/0041/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0041/2020-RA

Fecha: 09-Ene-2020

En ese sentido se advierte que el memorial de casación no cumple con los requisitos


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de septiembre de 2019, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

La recurrente indica que el Auto de Vista impugnado no consideró que durante el juicio la prueba de cargo de la acusación fiscal y particular, fue insuficiente para determinar un fallo condenatorio, pues la apelación restringida estaba correctamente fundamentada, además de haber hecho notar que durante el juicio no se hicieron presentes los policías que recolectaron evidencias, advirtiendo la falta de pruebas, pues el Tribunal de alzada emitió un fallo carente de fundamentación en referencia a la denuncia de los defectos de Sentencia acorde al art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, aduciendo simplemente que las pruebas judicializadas, tales como los certificados médico forense de 16 de mayo de 2011 con un resultado de 15 días de impedimento y el segundo con 35 días de impedimento, tuvieron un pronunciamiento por parte del Tribunal de juicio, dando a entender que el hecho existió y que el Tribunal valoró las pruebas aportadas en forma idónea y razonable, sin tener presente que en el recurso de alzada se hizo conocer que la Sentencia tuvo una valoración defectuosa de la prueba y más en la testifical de cargo, estableciendo que los vocales no consideraron muchos agravios, además de haber hecho conocer que la Sentencia no tomó en cuenta la exclusión probatoria de la prueba del certificado médico forense de 15 de agosto de 2011, obtenido con documentos que no fueron verificados pese a la consigna del art. 172 del CPP, y que la Sentencia fue dictada en contraposición de los arts. 169 y 370 del CPP, teniendo por parte del Tribunal de alzada un fundamento carente, ya que la consigna de la Sala Penal Segunda sería que la prueba fue valorada inextensa para la responsabilidad penal sin especificar en qué consiste esa subsunción del hecho a la norma, denunciando la vulneración del debido proceso.

En ese sentido se advierte que el memorial de casación no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues si bien la parte recurrente cita en calidad de precedentes los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 104 de 20 de febrero de 2004, 449 de 12 de septiembre de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 202 de 16 de julio de 2013, 238 de 27 de octubre de 2003, 690 de 20 de octubre de 2009, omite realiza el trabajo de contraste entre el Auto de Vista impugnado y los referidos fallos, a partir de la concurrencia de situaciones de hecho similares, denotando simplemente una copia de la parte pertinente de los fallos supremos; asimismo, en referencia a la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre, no puede ser considerada como precedente teniendo en cuenta los alcances del art. 416 del CPP, conforme lo asumido por esta Sala de manera reiterada y uniforme