TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 49/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente: La Paz 159/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: José Luis Yampara Figueredo
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2019, de fs. 398 a 400, Enit Zaconeta Porcel, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico y Pérdida de Dominio, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 80/2019 de 14 de mayo, de fs. 390 a 392 vta.; pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente como representante del Ministerio Público contra José Luis Yampara Figueredo, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 26/2018 de 22 de octubre, de fs. 332 a 336, el Juzgado Tercero de Sentencia de la Capital del departamento de La Paz, declaró a José Luis Yampara Figueredo, autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de presidio de ocho años, más multa de 1000 días a Bs. 2.- por día, y costas a favor del Estado; asimismo ratificó la confiscación del vehículo.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Publico interpuso recurso de apelación restringida, fs. 348 a 350 vta., que fue resuelto a través del Auto de Vista 80/2019 de 14 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas, siendo la Sentencia confirmada.
El 10 de septiembre de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 394, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista anterior, y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
La recurrente manifiesta que, el Auto de Vista 80 /2019 de 14 de mayo, emitido por los vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia 26/2018 de 22 de octubre, emitida por el Juzgado Tercero de Sentencia de la Capital del departamento de La Paz, violentó la seguridad jurídica, el principio de legalidad y es contrario a la doctrina legal aplicable emitida por las salas penales del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que no tomó en cuenta lo manifestado por el Ministerio Público, en su recurso de apelación restringida, donde señala los agravios que le causa la Sentencia, conforme el siguiente detalle:
La sentencia fundamentó su decisión en la aplicación del principio “iura novit curia” para justificar su decisión de enmarcar la conducta del acusado en el delito de transporte de sustancias controladas, cuando el Ministerio Publico acusó por el delito de tráfico de sustancias controladas, dada la gran cantidad de sustancia que el imputado transportaba y que, de acuerdo al Auto Supremo 778/2014 RRC debió ser valorada a tiempo de la subsunción de la conducta al tipo penal que atribuyó el Ministerio Público, habiéndose apartado de dicha doctrina legal aplicable, por lo que correspondía la anulación de la Sentencia apelada y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, de conformidad a lo determinado por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por otra parte, también cita como precedentes contradictorios los contenidos en los Autos Supremos (AASS) 126/2013 de 5 de agosto, 025/2014 de 24 de marzo y 78/2014.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto al requisito plazo, se tiene que la representante del Ministerio Público fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 10 de septiembre de 2019, como destaca diligencia sentada a fs. 394, presentando memorial de recurso el 16 del mismo mes y año, tal cual consta del sello de fs. 406 vta., cumpliendo los tiempos previstos por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
En el presente recurso de casación, la representante del Ministerio Público acusa al Tribunal de vulnerar los principios de seguridad jurídica y legalidad y contradecir la doctrina legal aplicable, contenida en el Auto Supremo 778/2014 RRC de 19 de diciembre de 2014, porque no obstante que el Ministerio Público acusó por el delito de tráfico de sustancias controladas, dada la gran cantidad de sustancia que el imputado transportaba siguiendo el entendimiento del Auto Supremo (AS) 778/2014 RRC, la resolución impugnada confirmó la sentencia apelada que basó su decisión en la aplicación del principio “iura novit curia” para justificar su decisión de enmarcar la conducta del acusado en el delito de transporte de sustancias controladas. Asimismo, considera que esa decisión también contradice los AA.SS. 126/2013 de 5 de agosto, 025/2014 de 24 de marzo y 78/2014.
Respecto al precedente contenido en el AS 778/2014 RRC de 19 de diciembre, esta
Sala considera que la situación de hecho similar y la contradicción exigida por los arts. 416 y sgts. del CPP fueron cumplidas, en sentido de delinear una eventual contradicción sobre los parámetros sobre fundamentación dispuestos por el citado Auto Supremo y su incumplimiento en la resolución del recurso de apelación restringida promovido por la representante del Ministerio Público; sin embargo, ese precedente no fue invocado en la apelación restringida, exigencia que también está contenida en segundo párrafo del citado art. 416 del CPP, y que tiene una finalidad por demás fundamental, como es la de lograr el pronunciamiento del tribunal de apelación para que su resolución pueda ser impugnada en el recurso de casación, no obstante lo señalado ante esa omisión el recurso debe ser declarado inadmisible, dejando constancia que ella se origina ante la falencia recursiva atribuible a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.
Respecto a los precedentes contenidos en los AASS 126/2013 de 5 de agosto, 025/2014 de 24 de marzo y 78/2014, la recurrente no se ha cumplido con la obligación de establecer la situación de hecho similar y la contradicción exigida por los arts. 416 y sgts. del CPP, por lo mismo es imposible realizar el contraste correspondiente, ante la falta de insumos argumentativos que ineludiblemente debieron ser proporcionados por la parte recurrente.
Finalmente, con referencia al reclamo de la supuesta vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad que podrían hacer viable la admisión del recurso vía flexibilización, se advierte del contendido del recurso de casación sujeto a análisis, que no se han dado cumplimento a los requisitos exigidos para el efecto y que están descritos en el último párrafo del fundamento jurídico anterior, por lo que no corresponde la admisión vía flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Enit Zaconeta Porcel, en su condición de representante del Ministerio Público, saliente de vta. 398 a 400.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 49/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente: La Paz 159/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: José Luis Yampara Figueredo
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2019, de fs. 398 a 400, Enit Zaconeta Porcel, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico y Pérdida de Dominio, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 80/2019 de 14 de mayo, de fs. 390 a 392 vta.; pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente como representante del Ministerio Público contra José Luis Yampara Figueredo, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 26/2018 de 22 de octubre, de fs. 332 a 336, el Juzgado Tercero de Sentencia de la Capital del departamento de La Paz, declaró a José Luis Yampara Figueredo, autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de presidio de ocho años, más multa de 1000 días a Bs. 2.- por día, y costas a favor del Estado; asimismo ratificó la confiscación del vehículo.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Publico interpuso recurso de apelación restringida, fs. 348 a 350 vta., que fue resuelto a través del Auto de Vista 80/2019 de 14 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas, siendo la Sentencia confirmada.
El 10 de septiembre de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 394, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista anterior, y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
La recurrente manifiesta que, el Auto de Vista 80 /2019 de 14 de mayo, emitido por los vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia 26/2018 de 22 de octubre, emitida por el Juzgado Tercero de Sentencia de la Capital del departamento de La Paz, violentó la seguridad jurídica, el principio de legalidad y es contrario a la doctrina legal aplicable emitida por las salas penales del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que no tomó en cuenta lo manifestado por el Ministerio Público, en su recurso de apelación restringida, donde señala los agravios que le causa la Sentencia, conforme el siguiente detalle:
La sentencia fundamentó su decisión en la aplicación del principio “iura novit curia” para justificar su decisión de enmarcar la conducta del acusado en el delito de transporte de sustancias controladas, cuando el Ministerio Publico acusó por el delito de tráfico de sustancias controladas, dada la gran cantidad de sustancia que el imputado transportaba y que, de acuerdo al Auto Supremo 778/2014 RRC debió ser valorada a tiempo de la subsunción de la conducta al tipo penal que atribuyó el Ministerio Público, habiéndose apartado de dicha doctrina legal aplicable, por lo que correspondía la anulación de la Sentencia apelada y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, de conformidad a lo determinado por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por otra parte, también cita como precedentes contradictorios los contenidos en los Autos Supremos (AASS) 126/2013 de 5 de agosto, 025/2014 de 24 de marzo y 78/2014.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto al requisito plazo, se tiene que la representante del Ministerio Público fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 10 de septiembre de 2019, como destaca diligencia sentada a fs. 394, presentando memorial de recurso el 16 del mismo mes y año, tal cual consta del sello de fs. 406 vta., cumpliendo los tiempos previstos por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
En el presente recurso de casación, la representante del Ministerio Público acusa al Tribunal de vulnerar los principios de seguridad jurídica y legalidad y contradecir la doctrina legal aplicable, contenida en el Auto Supremo 778/2014 RRC de 19 de diciembre de 2014, porque no obstante que el Ministerio Público acusó por el delito de tráfico de sustancias controladas, dada la gran cantidad de sustancia que el imputado transportaba siguiendo el entendimiento del Auto Supremo (AS) 778/2014 RRC, la resolución impugnada confirmó la sentencia apelada que basó su decisión en la aplicación del principio “iura novit curia” para justificar su decisión de enmarcar la conducta del acusado en el delito de transporte de sustancias controladas. Asimismo, considera que esa decisión también contradice los AA.SS. 126/2013 de 5 de agosto, 025/2014 de 24 de marzo y 78/2014.
Respecto al precedente contenido en el AS 778/2014 RRC de 19 de diciembre, esta
Sala considera que la situación de hecho similar y la contradicción exigida por los arts. 416 y sgts. del CPP fueron cumplidas, en sentido de delinear una eventual contradicción sobre los parámetros sobre fundamentación dispuestos por el citado Auto Supremo y su incumplimiento en la resolución del recurso de apelación restringida promovido por la representante del Ministerio Público; sin embargo, ese precedente no fue invocado en la apelación restringida, exigencia que también está contenida en segundo párrafo del citado art. 416 del CPP, y que tiene una finalidad por demás fundamental, como es la de lograr el pronunciamiento del tribunal de apelación para que su resolución pueda ser impugnada en el recurso de casación, no obstante lo señalado ante esa omisión el recurso debe ser declarado inadmisible, dejando constancia que ella se origina ante la falencia recursiva atribuible a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.
Respecto a los precedentes contenidos en los AASS 126/2013 de 5 de agosto, 025/2014 de 24 de marzo y 78/2014, la recurrente no se ha cumplido con la obligación de establecer la situación de hecho similar y la contradicción exigida por los arts. 416 y sgts. del CPP, por lo mismo es imposible realizar el contraste correspondiente, ante la falta de insumos argumentativos que ineludiblemente debieron ser proporcionados por la parte recurrente.
Finalmente, con referencia al reclamo de la supuesta vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad que podrían hacer viable la admisión del recurso vía flexibilización, se advierte del contendido del recurso de casación sujeto a análisis, que no se han dado cumplimento a los requisitos exigidos para el efecto y que están descritos en el último párrafo del fundamento jurídico anterior, por lo que no corresponde la admisión vía flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Enit Zaconeta Porcel, en su condición de representante del Ministerio Público, saliente de vta. 398 a 400.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela