De los memoriales de los recursos de casación, que presentan idéntico contenido se extraen los
Por diligencias de 18 y 22 de noviembre de 2019 (fs. 767 y 772), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 22 y 25 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, que presentan idéntico contenido se extraen los siguientes agravios:
Las partes recurrentes denuncian: i) Vulneración al debido proceso por incongruencia en la relación fáctica y jurídica, pues se tiene la acusación por los delitos de Falsedad Ideológica y Conducta Antieconómica, existiendo un contrato de construcción de asfalto Uncía – Llallagua, suscrito entre la empresa Incoar y la Prefectura, que en mérito al supuesto incumplimiento de entrega de obra se hubiese llegado a realizar hechos de falsedad y conducta antieconómica; sin embargo, en el desarrollo del proceso se acredita la no responsabilidad del imputado denotándose este aspecto por el fallo absolutorio; empero, en aplicación del principio Iura Novit Curia deciden sancionar por el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, aspecto denunciado en apelación restringida que no fue resuelto por el Auto de Vista impugnado, al efecto no se brindó la oportunidad de una defensa por el delito sentenciado, debiendo tenerse en cuenta que al ser absuelto del delito de Falsedad Ideológica no se comprobó la falsedad, mal puede hacerse uso de un instrumento falsificado si la falsedad no fue probada, existiendo el incumplimiento del deber de fundamentación acorde al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón a que no se refiere cuáles son las reglas de la sana crítica que permitieron aplicar el principio Iura Novit Curia menos se concibe que este aspecto sea convalidado por el Tribunal de alzada, generando lesión al debido proceso en su vertiente del deber de fundamentar. ii) Asimismo se restringe el derecho de acceso a la justicia, debiendo tomar en cuenta los arts. 180 I y II y 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), en sentido que se investiga las conductas de Falsedad Ideológica y Conducta Antieconómica, actuar que no fue probado por consiguiente no existe el hecho generador como elemento necesario del tipo penal, vulnerando los derechos por falta de subsunción e incorrecta aplicación de una pena distinta que no procede de acuerdo al art. 13 del CP, resultando defecto absoluto que afecta la estructura del art. 169 incs. 3) y 4) en concordancia con el art. 362 del CPP, así como al derecho de acceso a la justicia, por cuanto no solo se debe perseguir al delincuente sino se debe realizar una ponderación de los hechos a través de un proceso justo, equitativo, eficaz y transparente lo cual no ocurre en el caso presente, puesto que se vulnera los arts. 124, 173, 169 inc. 3) y 370 inc. 4) del CPP, extremo no susceptible de convalidación; empero, al no ser resuelto el recurso acorde al art. 413 del CPP, con relación a la denuncia de defectos propios de la Sentencia se genera un acto de ilegalidad marcada, puesto que no se verifican las referidas denuncias “de ahí que se habre la competencia del Tribunal Supremo De Justicia para advertir la denuncia de estas vulneraciones a derechos constitucionales de acuerdo a lo previsto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, de pronunciarse de oficio sobre el petitorio, no pudiendo manifestarse por la inadmisibilidad” (sic).
Bajo el rótulo “AUTO DE VISTA PRETENDE CONSOLIDAR LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA”, los recurrentes indican que el Tribunal de alzada pretende consolidar la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, pues el Auto de Vista impugnado no advierte el cumplimiento de la ley, puesto que se denuncia error in iudicando en virtud a la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, solicitando se anule el juicio oral por la emisión de un fallo condenatorio por un delito no acusado, menos existe prueba que acredite la existencia de responsabilidad penal e incorrecta aplicación de la ley, la Resolución recurrida simplemente realiza una relación de los recursos sin analizar el fondo de la apelación, guardando silencio sobre el porqué de la aplicación del principio Iura Novit Curia, ello significa que existe una incorrecta resolución infra petita, afectando el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el referido principio no es un mecanismo abstracto de aplicación arbitraria por el juzgador, debiendo verificar el contenido del Auto Supremo 232/2017 de 21 de marzo, concordante con el 62 de 27 de enero de 2007 y 239 de 3 de octubre de 2012, que coinciden con el defecto de sentencia en referencia al principio de subsunción, concerniente a la errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, debiendo considerarse que el Auto de Vista impugnado no posee el fundamento legal exigible por el art. 124 del CPP, ya que no se pretende una revalorización de la prueba en segunda instancia, sino que se denuncia en alzada la existencia de la aplicación errónea de la normativa citada líneas arriba, por lo que tanto el Tribunal de Sentencia como de alzada tenían la obligación de advertir si se encuentran presentes los elementos del tipo penal y si la condena posee los elementos intrínsecos del delito acusado y sancionado, teniendo que la prueba es suficiente para el Tribunal de origen y para el Tribunal de apelación no advierte nada de lo deducido líneas arriba existiendo incongruencia de la resolución en base a la sana crítica, la valoración integral de acuerdo al art. 173 del CPP, no pudiendo concebirse la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, facultad exclusiva del Juez de instancia, advirtiendo que la conducta no se acomoda a los elementos del tipo penal, denuncia que no fue observada por el Tribunal de apelación advirtiendo al efecto el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, puesto que se debe predeterminar la conducta antijurídica del imputado previo a imponer el ius puniendi del Estado, pretendiendo consolidar el error in iudicando e in procedendo; por lo tanto, se advierte la afectación del art. 124 del CPP, vale decir la debida motivación y fundamentación, mucho menos sustentada en base a la verdad material, refiriendo la aplicación de la “Ley Sustantiva art. 261 del código penal”; empero, no se realiza la enunciación de los hechos y mucho menos establece la existencia de los elementos y la configuración del tipo penal, menos establece la participación dolosa en la comisión del hecho, afectando el principio de inmediación y por ende el debido proceso, además de contravenir el art. 13 del CP, “NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD” llegando a confirmar la Sentencia el Tribunal de alzada, sin percatar la sana crítica, pues al efectuar el análisis de la revalorización del juicio lo realiza de forma ultra petita puesto que no es solicitud del apelante, menos se indica porque no existe la indicación del error in iudicando e in procedendo.
Bajo el rótulo “DEFECTO DEL AUTO DE VISTA QUE NO ADVIERTE LA SENTENCIA BASADA EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA”, advierte que el Auto de Vista impugnado no evidencia en la Sentencia la valoración defectuosa de la prueba acorde al art. 370 inc. 6) del CPP, haciendo referencia al error in iudicando e in procedendo, pues no existe el análisis integral de la prueba de acuerdo al art. 173 concordante con el 124 del CPP, además de no ser resuelta por el fallo recurrido, generando afectación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la impugnación por falta de pronunciamiento sobre los motivos de apelación, vulnerando los arts. 115, 116, 180.II de la CPE, 407 y 408 del CPP, pues el Tribunal de alzada simplemente pretende justificar la Sentencia sin tomar en cuenta los argumentos jurídicos apelados, en virtud a una respuesta jurídica debidamente fundamentada acorde al principio de legalidad recurriendo al principio pro homine “porque existe un hecho que a forciori pretende el a quo subsumir a un delito y este hecho pretende ser justificado por el ad quen…” (sic), por lo que afecta a la presunción de inocencia, el debido proceso en sus componentes “Juez Natural – impugnación – amplia defensa”, teniendo presentes los Autos Supremos 152/2013 de 31 de mayo y 537 de 17 de noviembre de 2006, el primero referido a que es deber del Tribunal de alzada realizar una fundamentación de hecho y derecho sobre los motivos de la argumentación jurídica para determinar la condena, en el segundo caso manifiesta que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada tienen la obligación de verificar la existencia de elementos de prueba que acrediten la existencia del hecho, pero esencialmente la responsabilidad del imputado en virtud del principio de subsunción siendo el deber en alzada de verificar los errores in procedendo e in iudicando para determinar la absolución sin necesidad de nuevo juicio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memoriales presentados el 22 y 25 de noviembre de 2019, Rolando Ochoa Colque, de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, Emilton Freddy Jara Camargo y Daniel Antonio Apaza Barrera en representación
- De los memoriales de los recursos de casación, que presentan idéntico contenido se extraen los
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- Del análisis expuesto con anterioridad se advierte el cumplimiento de los requisitos exigidos en los
- En el tercer motivo denuncian que el Auto de Vista impugnado no evidencia en la
- FDO
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
