Del análisis expuesto con anterioridad se advierte el cumplimiento de los requisitos exigidos en los
En el primer motivo la parte recurrente denuncia: i) Incongruencia en la relación fáctica y jurídica, pues en mérito al incumplimiento de entrega de obra se hubiese realizado hechos de falsedad y conducta antieconómica; sin embargo, en el desarrollo del proceso se acredita la no responsabilidad de los imputados por el fallo absolutorio; empero, en aplicación del principio Iura Novit Curia deciden sancionar por el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, aspecto denunciado en apelación restringida que no fue resuelto por el Auto de Vista impugnado, al efecto no se brindó la oportunidad de una defensa por el delito sentenciado, debiendo tenerse en cuenta que al ser absuelto del delito de Falsedad Ideológica no se comprobó la falsedad, mal puede hacerse uso de un instrumento falsificado si la falsedad no fue probada, existiendo el incumplimiento del deber de fundamentación acorde al art. 124 del CPP, en razón a que no se refiere cuáles son las reglas de la sana crítica que permitieron aplicar el principio Iura Novit Curia menos se concibe que este aspecto sea convalidado por el Tribunal de alzada, generando lesión al debido proceso en su vertiente del deber de fundamentar.
En el motivo referido con anterioridad se verifica que los recurrentes incumplen con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, no se percibe la invocación de precedente contradictorio alguno; sin embargo, se advierte que identifican el hecho concreto que les causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción al enfatizar que en el desarrollo del proceso se acredita su no responsabilidad por el fallo absolutorio; empero, en aplicación del principio Iura Novit Curia se sancionó por el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, aspecto denunciado en apelación restringida que no fue resuelto por el Auto de Vista impugnado; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso en su vertiente del deber de fundamentar; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto al no brindarse la oportunidad de una defensa por el delito sentenciado, debiendo tenerse en cuenta que al ser absueltos del delito de Falsedad Ideológica no se comprobó la falsedad, mal podía hacerse uso de un instrumento falsificado si la falsedad no fue probada); por lo que, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del punto i) del motivo presente en forma extraordinaria.
ii) En este motivo como aspecto se reclama que se restringe el derecho de acceso a la justicia, debiendo tomar en cuenta los arts. 180 I y II y 225 de la CPE, en sentido que se investiga las conductas de Falsedad Ideológica y Conducta Antieconómica, actuar que no fue probado vulnerando los derechos por falta de subsunción e incorrecta aplicación de una pena distinta que no procede de acuerdo al art. 13 del CP, resultando defecto absoluto que afecta la estructura del art. 169 incs. 3) y 4) en concordancia con el art. 362 del CPP, afectando al derecho de acceso a la justicia, puesto que se vulneran los arts. 124, 173, 169 inc. 3) y 370 inc. 4) del CPP, extremo no susceptible de convalidación; empero, al no ser resuelto el recurso acorde al art. 413 del CPP, con relación a la denuncia de defectos propios de la Sentencia se genera un acto de ilegalidad marcada, puesto que no se verifican las referidas denuncias.
En el punto ii) del motivo referido con anterioridad los recurrentes incumplen con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que no se percibe la invocación de precedente contradictorio alguno a efectos de realizar el trabajo de contraste y verificar el sentido jurídico distinto al Auto de Vista impugnado, advirtiéndose la denuncia de afectación de normas y derechos constitucionales; identificándose el hecho concreto que les causa agravio en sentido de que el recurso no fue resuelto acorde al art. 413 del CPP, por loq ue a fin de guardar la congruencia interna del fallo corresponde el análisis de fondo del planteamiento del Auto de Vista que habría originado la restricción, menos se concibe el resultado dañoso emergente del defecto, aspectos que inviabilizan el análisis de fondo de lo pretendido.
Con relación al segundo motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada pretende consolidar la errónea aplicación de la Ley Sustantiva puesto que se denuncia error in iudicando en virtud a la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, solicitando se anule el juicio oral por la emisión de un fallo condenatorio por un delito no acusado, menos existe prueba que acredite la existencia de responsabilidad penal e incorrecta aplicación de la ley, la Resolución recurrida simplemente realiza una relación de los recursos sin analizar el fondo de la apelación, guardando silencio sobre el porqué de la aplicación del principio Iura Novit Curia, ello significa que existe una incorrecta resolución infra petita, afectando el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el referido principio no es un mecanismo abstracto de aplicación arbitraria por el juzgador, debiendo considerarse que el Auto de Vista impugnado no posee el fundamento legal exigible por el art. 124 del CPP, denunciando la existencia de la aplicación errónea de la normativa citada líneas arriba, por lo que tanto el Tribunal de Sentencia como de alzada tenían la obligación de advertir si se encuentran presentes los elementos del tipo penal y si la condena posee los elementos intrínsecos del delito acusado y sancionado, existiendo incongruencia de la resolución en base a la sana crítica, la valoración integral de acuerdo al art. 173 del CPP, advirtiendo que la conducta no se acomoda a los elementos del tipo penal, denuncia que no fue observada por el Tribunal de apelación advirtiendo al efecto el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, puesto que se debe predeterminar la conducta antijurídica del imputado previo a imponer el ius puniendi del Estado, pretendiendo consolidar el error in iudicando e in procedendo.
Del análisis expuesto con anterioridad se advierte el cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues los recurrentes advierten la errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP y que el Tribunal de alzada hubiera pasado por alto dicha denuncia al no fundamentar su fallo acorde al art. 124 del CPP, por cuanto el motivo en análisis deviene en admisible; empero, no serán tomados en cuenta para el análisis de fondo los Autos Supremos 232/2017 de 21 de marzo, concordante con el 62 de 27 de enero de 2007 y 239/2012 de 3 de octubre, puesto que no fueron invocados a momento de interponer su recurso de apelación restringida, requisito ineludible que se encuentra en el procedimiento penal a efectos de interponer el recurso de casación
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- Del análisis expuesto con anterioridad se advierte el cumplimiento de los requisitos exigidos en los
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- FDO
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
