Auto Supremo AS/0052/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0052/2020-RA

Fecha: 09-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 52/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020

Expediente: Potosí 14/2019
Parte Acusadora: Alejandro Cordero Colque
Parte Imputada: Felicia Espinoza Arando y otra
Delitos                : Perturbación de la Posesión y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, cursante de fs. 224 a 227, Alejandro Cordero Colque interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 28/19 de 31 de octubre de 2019, de fs. 215 a 218 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Felicia y Estefanía ambas de apellidos Espinoza Arando, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de la Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 10/2018 de 17 de agosto (fs. 194 a 197), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Felicia y Estefanía ambas de apellidos Espinoza Arando, absueltas de los delitos de Perturbación de la Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, sin costas.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Alejandro Cordero Colque, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 201 a 203), resuelto por Auto de Vista 28/19 de 31 de octubre de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la apelación planteada y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 22 de noviembre de 2019 (fs. 223), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:

El recurrente indica que el Tribunal de alzada no consideró los agravios planteados en apelación, denotando de ese accionar la falta de motivación del Auto de Vista impugnado, pues dicho fallo resulta intra petita conforme se evidencia del juicio, percatando una errónea aplicación de la Ley sustantiva por parte de la autoridad judicial, ya que no existe coherencia con la Sentencia asumida por los delitos acusados, siendo que la Perturbación de la Posesión es la violencia y amenazas de personas que perturban la pacífica posesión de un bien inmueble, hecho que ocurrió por parte de las acusadas además de haber causado deterioro en los predios de Alejandro Cordero Colque, “A su vez se debe tener cuenta que el tribunal adque a omitido en forma debida analizar los siguientes aspectos: Conforme a autos dentro de los elementos de prueba se tiene una mala valoración de la prueba testifical de descargo […] donde los testigos no se refieren al terreno que tenía construcciones que fueron médiate violencia deterioradas con maquinaria pesada, sino a terrenos que fueron de su propiedad en la zona denominada LAGUNA PAMPA y no así como se efectuó la inspección en la zona CHIJIARA en la comunidad de cantumarca aspecto que el juez no tomo en cuenta en su valoración de la prueba testifical y mucho menos la valoración de la prueba de inspección siendo que los terrenos del acusador particular se encontró que las construcciones se encontraba deterioradas y no por el pasar del tiempo sino del actuar doloso de las acusadas” (sic), citando y transcribiendo al efecto el Auto Supremo 079/2016-RA.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de noviembre de 2019, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente indica que el Tribunal de alzada no consideró los agravios planteados en apelación, denotando de ese accionar la falta de motivación del Auto de Vista impugnado, pues dicho fallo resulta intra petita conforme se evidencia del juicio, percatando una errónea aplicación de la Ley sustantiva por parte de la autoridad judicial, ya que no existe coherencia con la Sentencia asumida por los delitos acusados, siendo que la Perturbación de la Posesión es la violencia y amenazas de personas que perturban la pacífica posesión de un bien inmueble, hecho que ocurrió por parte de las acusadas además de haber causado deterioro en los predios de Alejandro Cordero Colque, “…Conforme a autos dentro de los elementos de prueba se tiene una mala valoración de la prueba testifical de descargo…aspecto que el juez no tomo en cuenta en su valoración de la prueba testifical y mucho menos la valoración de la prueba de inspección…” (sic).

Así precisado el motivo de casación planteado esta Sala Penal advierte que el recurrente incumple con lo estipulado en los arts. 416 y 417 del CPP, pues simplemente cita y transcribe la parte conveniente del Auto Supremo 079/2016-RA sin realizar el trabajo de contraste con el Auto de Vista impugnado, denotando del memorial de casación una falta de técnica recursiva, argumentativa y objetiva, teniendo en cuenta que se realiza observaciones a defectos de la Sentencia, denotando que los argumentos se basan únicamente en el contenido del fallo de mérito, emitido en juicio, denunciando las actuaciones del Juez de Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada; en todo caso, correspondía al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia sin que resulte suficiente la simple referencia de que el Tribunal de alzada no consideró los agravios planteados en apelación sin ninguna otra referencia; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retrotraer etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación observando aspectos de la Sentencia, deviniendo en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alejandro Cordero Colque, de fs. 224 a 227.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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