TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 80/2020-RA
Sucre, 20 de enero de 2020
Expediente: La Paz 4/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Simón Felipe Quispe Zuna y otro
Delito: Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2019, cursante de fs. 571 a 573 vta., Simón Felipe Quispe Zuna y Walter Mishael Quintanilla Ramírez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2019 de 20 de mayo, de fs. 538 a 550 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eugenio Humberto Torrico Calderón contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 16/2016 de 8 de junio (fs. 456 a 469), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Simón Felipe Quispe Zuna y Walter Mishael Quintanilla Ramírez, autores de la comisión del delito de “Lesiones Graves” (sic), previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo las penas de cuatro y tres años de reclusión respectivamente, con costas y daños civiles, averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Simón Felipe Quispe Zuna y Walter Mishael Quintanilla Ramírez (fs. 481 a 499 vta.); y, el acusador particular Eugenio Humberto Torrico Calderón (fs. 501 a 504), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 29/2019 de 20 de mayo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró el rechazo del recurso interpuesto por el acusador particular y admisible e improcedente el recurso planteado por la parte imputada; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 22 de octubre de 2019 (fs. 551), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Señala la parte recurrente, que el Auto de Vista impugnado contraviene la exigencia de la debida motivación y fundamentación, por cuanto en su apartado 3.1, el Tribunal de alzada señala que la aplicación del tipo penal por parte del Tribunal de Sentencia es errada, para luego en el punto 3.2 señalar que: “ante la aplicación de la normativa vigente o en su defecto aquella que sufrió modificaciones de la misma forma se hubiere llegado al mismo resultado”; proposiciones que arguye, resultan incongruentes y excluyentes entre sí, denotando motivación arbitraria del Fallo recurrido.
Asimismo, indica que el citado apartado 3.2 de la Resolución de alzada, se establece la imposición de una “pena media”, cuando el Tribunal de Sentencia –concluye- hubiere aplicado la pena mínima, en aplicación retroactiva de la Ley penal, soslayando la aplicación de la Ley 054 de 10 de noviembre de 2010.
Invoca como contradictorio el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006.
Denuncia, que la Resolución de alzada en su apartado 8.1, señala que no se precisó con meridiana claridad el agravio que le habría generado la vulneración al debido proceso en la valoración de la prueba MP7; sin embargo, concluyen que en apelación restringida sí estableció el agravio que le generó la supuesta omisión.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso presente, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de octubre de 2019, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese sentido, se establece que los recurrentes en el primer motivo traído en casación, denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación a tiempo de ejercer adecuadamente el control de la Sentencia, señalando al efecto los apartados de la Resolución impugnada, en los cuales el Tribunal de alzada hubiere incurrido en contradicciones y fundamentos arbitrarios en la resolución del defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP.
A tal efecto, invocaron como contradictorio el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006; empero, más allá de la simple glosa de doctrina referida al control y tutela jurisdiccional del Tribunal de alzada y consideración de defectos absolutos, soslayaron establecer cuál la contradicción del precedente invocado con la problemática motivo de casación, limitándose a exponer su disconformidad respecto a lo que señalan como aplicación retroactiva de la Ley penal en el caso de Autos.
Por consiguiente, ante las falencias detectadas, se tiene que la parte recurrente incumplió las exigencias para la interposición del recurso intentado, conforme a las previsiones establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el motivo en análisis en inadmisible.
En el segundo motivo identificado, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada observó en la forma la interposición de la denuncia de omisión en la valoración de la prueba MP7; agravio que arguyen, fue debidamente fundamentado.
De la formulación del motivo expuesto, se observa que lo pretendido por los recurrentes, resulta una fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación formulada en apelación restringida; soslayando una vez más, la adecuación de la problemática traída en casación a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con la competencia establecida en el art. 419 del CPP, tal y como se precisó en el apartado III. de la presente Resolución.
Además de lo precisado en el parágrafo precedente, la parte recurrente se limita a indicar: “El auto señalado como precedente, así como la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, establecieron lo siguiente:” (sic), para luego citar doctrina referida a la exigencia de la debida motivación de las resoluciones; sin embargo, nuevamente incumplen las exigencias para la interposición del recurso de casación, contenidas en los arts. 416 y 417, al no establecer en términos claros y precisos la contradicción entre la problemática traída en casación y el precedente contradictorio invocado al efecto.
Por otro lado, en cuanto a la cita de la Sentencia Constitucional 0871/2010-R, de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que dichos fallos no constituyen precedente contradictorio, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista de los diferentes Tribunales Departamentales, de conformidad con el art. 416 del CPP.
Por consiguiente, el motivo de análisis deviene en inadmisible ante el incumplimiento de los requisitos procesales para su interposición descritos precedentemente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Simón Felipe Quispe Zuna y Walter Mishael Quintanilla Ramírez, de fs. 571 a 573 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 80/2020-RA
Sucre, 20 de enero de 2020
Expediente: La Paz 4/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Simón Felipe Quispe Zuna y otro
Delito: Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2019, cursante de fs. 571 a 573 vta., Simón Felipe Quispe Zuna y Walter Mishael Quintanilla Ramírez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2019 de 20 de mayo, de fs. 538 a 550 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eugenio Humberto Torrico Calderón contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 16/2016 de 8 de junio (fs. 456 a 469), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Simón Felipe Quispe Zuna y Walter Mishael Quintanilla Ramírez, autores de la comisión del delito de “Lesiones Graves” (sic), previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo las penas de cuatro y tres años de reclusión respectivamente, con costas y daños civiles, averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Simón Felipe Quispe Zuna y Walter Mishael Quintanilla Ramírez (fs. 481 a 499 vta.); y, el acusador particular Eugenio Humberto Torrico Calderón (fs. 501 a 504), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 29/2019 de 20 de mayo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró el rechazo del recurso interpuesto por el acusador particular y admisible e improcedente el recurso planteado por la parte imputada; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 22 de octubre de 2019 (fs. 551), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Señala la parte recurrente, que el Auto de Vista impugnado contraviene la exigencia de la debida motivación y fundamentación, por cuanto en su apartado 3.1, el Tribunal de alzada señala que la aplicación del tipo penal por parte del Tribunal de Sentencia es errada, para luego en el punto 3.2 señalar que: “ante la aplicación de la normativa vigente o en su defecto aquella que sufrió modificaciones de la misma forma se hubiere llegado al mismo resultado”; proposiciones que arguye, resultan incongruentes y excluyentes entre sí, denotando motivación arbitraria del Fallo recurrido.
Asimismo, indica que el citado apartado 3.2 de la Resolución de alzada, se establece la imposición de una “pena media”, cuando el Tribunal de Sentencia –concluye- hubiere aplicado la pena mínima, en aplicación retroactiva de la Ley penal, soslayando la aplicación de la Ley 054 de 10 de noviembre de 2010.
Invoca como contradictorio el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006.
Denuncia, que la Resolución de alzada en su apartado 8.1, señala que no se precisó con meridiana claridad el agravio que le habría generado la vulneración al debido proceso en la valoración de la prueba MP7; sin embargo, concluyen que en apelación restringida sí estableció el agravio que le generó la supuesta omisión.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso presente, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de octubre de 2019, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese sentido, se establece que los recurrentes en el primer motivo traído en casación, denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación a tiempo de ejercer adecuadamente el control de la Sentencia, señalando al efecto los apartados de la Resolución impugnada, en los cuales el Tribunal de alzada hubiere incurrido en contradicciones y fundamentos arbitrarios en la resolución del defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP.
A tal efecto, invocaron como contradictorio el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006; empero, más allá de la simple glosa de doctrina referida al control y tutela jurisdiccional del Tribunal de alzada y consideración de defectos absolutos, soslayaron establecer cuál la contradicción del precedente invocado con la problemática motivo de casación, limitándose a exponer su disconformidad respecto a lo que señalan como aplicación retroactiva de la Ley penal en el caso de Autos.
Por consiguiente, ante las falencias detectadas, se tiene que la parte recurrente incumplió las exigencias para la interposición del recurso intentado, conforme a las previsiones establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el motivo en análisis en inadmisible.
En el segundo motivo identificado, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada observó en la forma la interposición de la denuncia de omisión en la valoración de la prueba MP7; agravio que arguyen, fue debidamente fundamentado.
De la formulación del motivo expuesto, se observa que lo pretendido por los recurrentes, resulta una fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación formulada en apelación restringida; soslayando una vez más, la adecuación de la problemática traída en casación a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con la competencia establecida en el art. 419 del CPP, tal y como se precisó en el apartado III. de la presente Resolución.
Además de lo precisado en el parágrafo precedente, la parte recurrente se limita a indicar: “El auto señalado como precedente, así como la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, establecieron lo siguiente:” (sic), para luego citar doctrina referida a la exigencia de la debida motivación de las resoluciones; sin embargo, nuevamente incumplen las exigencias para la interposición del recurso de casación, contenidas en los arts. 416 y 417, al no establecer en términos claros y precisos la contradicción entre la problemática traída en casación y el precedente contradictorio invocado al efecto.
Por otro lado, en cuanto a la cita de la Sentencia Constitucional 0871/2010-R, de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que dichos fallos no constituyen precedente contradictorio, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista de los diferentes Tribunales Departamentales, de conformidad con el art. 416 del CPP.
Por consiguiente, el motivo de análisis deviene en inadmisible ante el incumplimiento de los requisitos procesales para su interposición descritos precedentemente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Simón Felipe Quispe Zuna y Walter Mishael Quintanilla Ramírez, de fs. 571 a 573 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela