En este contexto, el art
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados
- Por memorial presentado el 29 de octubre de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Simón Felipe Quispe Zuna y Walter Mishael Quintanilla Ramírez
- Por diligencia de 22 de octubre de 2019 (fs
- Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Invoca como contradictorio el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006
- Denuncia, que la Resolución de alzada en su apartado 8
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso presente, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto
- En ese sentido, se establece que los recurrentes en el primer motivo traído en casación,
- A tal efecto, invocaron como contradictorio el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de
- Por consiguiente, ante las falencias detectadas, se tiene que la parte recurrente incumplió las exigencias
- En el segundo motivo identificado, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada observó en
- De la formulación del motivo expuesto, se observa que lo pretendido por los recurrentes, resulta
- Además de lo precisado en el parágrafo precedente, la parte recurrente se limita a indicar:
- Por otro lado, en cuanto a la cita de la Sentencia Constitucional 0871/2010-R, de manera
- Por consiguiente, el motivo de análisis deviene en inadmisible ante el incumplimiento de los requisitos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
