Defecto de Sentencia previsto por el num
Defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, acusando la errónea aplicación del art. 312 del CP, indicando que el imputado cuestionó su estado de ebriedad en el que se encontraba al momento de la comisión del supuesto hecho delictivo, lo cual fue demostrado incluso por la prueba de cargo a través del investigador asignado al caso, en su informe de acción directa y en su declaración de la que el tribunal realizó una errónea calificación de los hechos al tipo penal, sin realizar el juicio de tipicidad, incluso valorando prueba sin explicar por qué llegó a ese convencimiento, lo cual tampoco fue absuelto por el tribunal de alzada. Al respecto, la fundamentación en toda resolución judicial es inexcusable tanto para que el condenado sepa los motivos por los que el tribunal tomó una decisión como para que el tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y, en su caso, determine los correctivos necesarios lo que en el caso no ocurrió, ya que los vocales sólo se limitaron a transcribir y dar por bien hechos los fundamentos del Tribunal de sentencia que jamás fueron demostrados en juicio de ahí que el Auto de Vista es falso y no refleja la realidad de lo acontecido por una incorrecta valoración probatoria y mala aplicación de los agravios.
Defecto de Sentencia previsto por el num. 6) del art. 370 del CPP referido a la defectuosa valoración de la prueba, afirmando el imputado que no se acreditó el dolo con ningún elemento probatorio, se dio credibilidad a un testigo presencial que relató lo contrario a lo afirmado por la supuesta víctima de que el toque fue en las piernas, que no es lo mismo que en el trasero; de otro lado, la pericia nunca estableció si el supuesto trauma de la menor se debió al acercamiento de su persona en estado de ebriedad, lo que fácilmente pudo generarle miedo o al supuesto abuso sexual, extremos estos que solamente fueron imaginados por el Tribunal de sentencia a tiempo de condenarle, lo cual del mismo modo con la misma subjetividad los vocales inobservando y no aplicando la sana crítica, ciencia y experiencia con una apreciación personal sin sustento legal, doctrinal y/o jurisprudencial que tratándose de testimonio de niños (aunque sean contradictorios) la interpretación es favorable que se debe considerar por esa su condición
- Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Hace referencia al Auto Supremo 436 de 20 de octubre de 2006, que señala que
- También menciona el AS 236/2007 de 7 de marzo, que señala que los delitos para
- Defecto de Sentencia previsto por el num
- Dicho en otras palabras, el Auto de Vista 27/2019 adolece de una indebida fundamentación realizando
- Respecto a los precedentes invocados los AASS 436 de 20 de octubre de 2006, 236/2007
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Del contenido del recurso de casación sujeto a análisis, se advierte que, son cuatro los
- Sobre este reclamo advirtiéndose que los precedentes fueron invocados en el recurso de apelación restringida
- Estos motivos resultan complementarios al primero correspondiendo su admisión extraordinaria vía flexibilización al haber cumplido
- El tercer agravio, que hace referencia a la valoración de la prueba no cumple las
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
