Auto Supremo AS/0086/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0086/2020-RA

Fecha: 20-Ene-2020

Del contenido del recurso de casación sujeto a análisis, se advierte que, son cuatro los


IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 29 de noviembre de 2019; y, el 31 de diciembre del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad. Al efecto, debe aclararse que conforme la constancia de la secretaría de cámara de la Sala Penal Segunda de Potosí, se advierte que ingresó en vacación judicial colectiva desde el 3 hasta el 27 de diciembre de 2019, en consecuencia la interposición del recurso de casación fue realizada dentro del término legal, es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Del contenido del recurso de casación sujeto a análisis, se advierte que, son cuatro los motivos que se denuncian, los que en aplicación del mandato contenido en el art. 124 del CPP, serán analizados de manera separada, hecha esa aclaración se ingresa al análisis de admisibilidad:

Sobre el primer motivo, donde el recurrente reclama la vulneración del art 14 del CP, haciendo referencia al defecto de sentencia previsto por el numeral 1 del art. 370 del CPP, invocando como precedentes contradictorios los 436 de 20 de octubre de 2006 y AS 236 de 7 de marzo de 2007, se enfatiza que el Auto de Vista impugnado pese a que los precedentes señalan que cuando en la subsunción de la conducta al tipo penal atribuido no existe uno de los elementos constitutivos del tipo penal no es posible atribuirse el delito acusado, en el caso el Tribunal de apelación ante su reclamo de que en la sentencia no se demostró el dolo sostuvo que en los delitos de agresión sexual donde se hallen involucrados menores de edad, no es necesario acreditar el dolo, sin mencionar la cita legal que ampara ese razonamiento. Respecto al segundo precedente alega que, si bien, el tribunal de alzada con un erróneo razonamiento afirmó que el interés superior del menor está protegido, consecuentemente no era necesario aplicar lo que establecen los arts. 308, 308 bis del CP vinculado al art. 312 de la misma norma, las citadas disposiciones legales no hacen referencia a ninguna protección del interés superior del niño, niña o adolescente