Estos motivos resultan complementarios al primero correspondiendo su admisión extraordinaria vía flexibilización al haber cumplido
En el Segundo y cuarto motivo, el recurrente reitera su reclamo de la supuesta indebida subsunción de su conducta al tipo penal atribuido acusando la errónea aplicación del mismo porque no se realizó el juicio de tipicidad, valorando prueba sin explicar por qué se llega a un determinado convencimiento, lo cual tampoco fue absuelto por el Tribunal de alzada resultando falso y que no refleja la realidad de lo acontecido por una incorrecta valoración probatoria y mala aplicación de los agravios; asimismo observa que existe una falta de fundamentación respecto a la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal Abuso Sexual al que se subsumió su conducta porque no se determinó cuál de las formas establecidas en los arts. 308 y 308 bis del CP fueron acreditadas como elementos constitutivos de dichos tipos penales, pues claramente el art. 312 del CP exige que medie intimidación, violencia física o psicológica, prescindiendo de esa exigencia sólo cuando la víctima tenga una enfermedad mental grave, insuficiencia de la inteligencia o estuviera incapacitada por cualquier causa para resistir, no comprendiendo como el caso de minoridad fue considerado como erróneamente lo señala el Tribunal sin especificar o fundamentar cual el motivo por el que razonó de esa manera, ya que en ninguna parte de las citas legales 308, 308 bis y 312 establece la minoridad, “entonces plasmar dicha afirmación en el Auto de Vista ahora impugnado para sustentar una conducta que agrava resulta arbitrario e ilegal, ya que no se puede fundar una resolución en la aseveración y/o pretensión de manera subjetiva que solamente se encuentra en la mente de los miembros del tribunal de apelación, sino que debe ser o devenir del resultado del juicio como tal, ya que lo contrario significaría que mi persona niegue los hechos y mantenga que nunca cometí el hecho, para que con esa sola afirmación sus autoridades pueden absolverme de pena y culpa.
Estos motivos resultan complementarios al primero correspondiendo su admisión extraordinaria vía flexibilización al haber cumplido con las exigencias descritas en el FJ III del presente Auto Supremo, al haber cumplido con su obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso que han sido ampliamente detallados, precisado como derecho vulnerado el debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación detallando en qué consistente la restricción o disminución de dicho derecho y explicando el resultado dañoso emergente del defecto de la sentencia condenatoria que fue ratificada por el tribunal de apelación
- Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Hace referencia al Auto Supremo 436 de 20 de octubre de 2006, que señala que
- También menciona el AS 236/2007 de 7 de marzo, que señala que los delitos para
- Defecto de Sentencia previsto por el num
- Dicho en otras palabras, el Auto de Vista 27/2019 adolece de una indebida fundamentación realizando
- Respecto a los precedentes invocados los AASS 436 de 20 de octubre de 2006, 236/2007
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Del contenido del recurso de casación sujeto a análisis, se advierte que, son cuatro los
- Sobre este reclamo advirtiéndose que los precedentes fueron invocados en el recurso de apelación restringida
- Estos motivos resultan complementarios al primero correspondiendo su admisión extraordinaria vía flexibilización al haber cumplido
- El tercer agravio, que hace referencia a la valoración de la prueba no cumple las
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
