Auto Supremo AS/0087/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0087/2020-RA

Fecha: 20-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 87/2020-RA
Sucre, 20 de enero de 2020

Expediente: Oruro 04/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Marianela Gómez Callizaya y otro
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2019, cursante de fs. 72 a 73, Eloy Mamani Espinoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 149/2019 de 25 de octubre, de fs. 60 a 63, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Marianela Gómez Callizaya, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 040/2019 de 10 de julio (fs. 34 a 40), el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Marianela Gómez Callizaya y Eloy Mamani Espinoza, autores en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo condena de diez años de presidio, más el pago de diez mil días multa a razón de cincuenta centavos día.

Contra la referida Sentencia, el acusado Eloy Mamani Esponiza (fs.44 a 46; y fs. 66 a 67 vta.), interpuso recursos de apelación incidental y restringida, resuelta la incidental por Auto de Vista 149/2019 de 25 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró inadmisible el recurso, confirmando la Sentencia. Asimismo, a la Complementación y Enmienda se rechazó por extemporánea.

Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 5 de noviembre de 2019 (fs. 65) y con el decreto de rechazo a la complementación el 13 de noviembre (fs. 70), interpuso el respectivo recurso de casación el 15 del mismo mes y año.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, haciendo alusión a la procedencia del recurso de casación refiere que el Auto de Vista impugnado que resolvió un aspecto incidental, no consideró a su vez que en tiempo y plazo establecido planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia mediante memorial de 2 de septiembre de 2019, donde se adujo errónea aplicación de la Ley y valoración defectuosa de la prueba, invocando una serie de Autos Supremos como precedentes obligatorios, cuyos aspectos no fueron resueltos por el Auto de Vista 149/2019, donde sólo se valoró la apelación incidental, incurriendo en varias vulneraciones, sin expresar la debida motivación y en contradicción con los precedentes invocados.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 5 de noviembre y con la respuesta a la complementación y enmienda el 13 de noviembre de 2019, interponiendo recurso de casación el 15 de noviembre del mismo año. A tal efecto, considerando que el recurrente interpuso complementación conforme al art. 125 del CPP y tomando en cuenta que la jurisprudencia ha sido clara al establecer que los plazos recursivos se computará desde la notificación con la respuesta a las complementaciones y enmiendas solicitadas por las partes, en aplicación del principio de favorabilidad y pro actione, se establece que el recurso ante los antecedentes descritos fue interpuesto dentro el plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado resolvió un aspecto incidental, sin considerar a su vez que en tiempo y plazo establecido planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia, cuyos aspectos no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, incurriendo en vulneraciones a la debida motivación.

Al efecto, el recurrente denuncia vulneración a la motivación de los fallos, que si bien la argumentación es escueta en el recurso, empero se observa que cumple suficientemente con los presupuestos establecidos en el apartado III última parte de la presente resolución, al indicar la garantía afectada (la motivación), el antecedente del agravio (apelación incidental y restringida), la forma de restricción (no resolvió apelación restringida) y el resultado dañoso (falta de valoración de la apelación), haciendo por ello posible que el recurso sea considerado en el fondo por flexibilización, correspondiendo su admisión excepcionalmente para verificar la existencia o no de dichas vulneraciones.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eloy Mamani Espinoza, de fs. 72 a 73. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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