I.1.3. Admisión del recurso
El recurrente denuncia la violación e inobservancia del art. 124 con relación a los arts. 173 y 370 núm. 5), 6) y 8) del CPP, argumentando que la Sentencia apelada, en la parte considerativa IV. omite señalar que la prueba MP-D1 establece a ciencia cierta que los hechos ocurrieron en oficinas de la Aduana Interior Oruro en junio de 2011, cuando Faustino Sánchez Arévalo buscaba por todos los medios lograr la nacionalización de su vehículo; empero, el Auto recurrido, con base a lo dispuesto en los arts. 329 y 342 del CPP, señala que “en ningún caso pude un Juez o Tribunal, incluir hechos que no se encuentran contemplados en la acusación, (…) del análisis integral de toda la prueba no es posible establecer la existencia del hecho y participación de los hoy acusados (…), de manera fehaciente, toda vez que no se sabe a ciencia cierta dónde?, cómo? y cuándo? se hubieran cometido los hechos acusados”, apreciación que el recurrente considera inválida, toda vez que la prueba codificada como MP-D1 demostró que los hechos ocurrieron en oficinas de Aduana Interior Oruro, en la fecha indicada. Refiere también que la Sentencia apelada, en el epígrafe Apreciación de toda la Prueba Esencial Producida, señala que “no es posible otorgar valor probatorio a la prueba pericial con el Código MP-D13, así como a las aclaraciones realizadas por el perito”, conclusión que considera arbitraria toda vez que no se sujeta a los principios de la sana crítica que debe aplicar al valorar la prueba; sin embargo, el Auto de Vista recurrido consideró válida la limitada valoración del contenido de la prueba documental MP-D9 y MP-D13, argumentando que se habría añadido un razonamiento emergente de la experiencia del Tribunal de Sentencia, permitida por el art. 173 del CPP, aspecto que hace entrever una valoración arbitraria de la prueba; por otra parte, observa que el Tribunal de Sentencia no realizó valoración alguna de la entrevista voluntaria presentada por Faustino Sánchez ante el Profesional del Área de Investigación y Aporte de Pruebas en inobservancia del art. 173 del CPP, aspecto que se constituye en el defecto previsto en el art. 370.1 del Adjetivo Penal; empero, el Tribunal de Apelación sostuvo que la sentencia valoró dicha prueba, empero se contradice al indicar que la misma era ilícita, por lo que resulta claro que no fue valorada por considerarla ilícita.
Señala que en apelación restringida denunció que la Sentencia se subsume en el precepto del art. 370 núm. 5) y 8) del CPP, por no fundamentar la relación causal entre la premisa y la conclusión, ni mucho menos cómo arribó a la conclusión de que no existe daño contra el Estado, y que por lo tanto no se habría incurrido en los delitos acusados, a lo cual, el Auto de Vista respondió de manera sucinta que las observaciones y afirmaciones del recurso de apelación resultan genéricas, sin cuestionar los razonamientos de fondo que sostienen la decisión asumida en la Sentencia apelada, demostrando de esta manera que se convalido la omisión de una correcta valoración de la prueba, violando lo previsto por el art. 370 núm. 5), 6) y 8) del CPP. Como precedente contradictorio, invoca al Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente impetra que se declare procedente el recurso de casación revocando el Auto de Vista impugnado, y se emita un nuevo fallo.
I.1.3. Admisión del recurso
- Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 43/2016 de 29 de diciembre (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1031/2019-RA de 22 de noviembre,
- I.1.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 1031/2019-RA de 22 de noviembre, este Tribunal admitió el recurso formulado por
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El acusador particular, presentó contra la Sentencia recurso de apelación restringida, alegando, en suma, la
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro,
- No precisan los recurrentes porqué resultaría arbitraria esta conclusión y menos por qué no se
- No se precisa cómo y porqué una entrevista voluntaria prestada por el señor Faustino Sánchez
- El razonamiento explanado por los recurrentes corresponde a dicho análisis; como otro argumento adicional que
- La apelación restringida presentada por la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro no ha cumplido
- Conforme el Auto Supremo de admisibilidad del recurso de casación, el análisis se circunscribirá a
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III
- Antes de analizar los precedentes invocados por los recurrentes, es preciso remitirnos al razonamiento establecido
- III.3. Del precedente invocado y Análisis del caso concreto
- La parte recurrente invoca como precedente en el recurso de casación sujeto a análisis el
- Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente implicaría vulneración de las normas del debido
- Ahora bien, tratándose de incremento de la pena en la resolución del recurso de Apelación,
- Al respecto, como bien se sabe el art
- Por lo referido, al haberse establecido que dicho precedente invocado no tiene situación de hecho
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
