Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en el
Al respecto debemos señalar que ya se estableció que no existió una venta ficta. Y respecto a la disposición de bienes debemos remitirnos a lo establecido en el punto III.2, de la doctrina aplicable, los actos que onerosamente disponga la propietaria, antes de abierta la sucesión no pueden considerarse como actos de liberalidad encaminados a violar la legítima ya que los mismos por su naturaleza de contratos sinalagmáticos tienen una contraprestación o retribución que recibe su titular por el valor del bien, aspecto que ocurrió en el presente caso, ya que María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo, en virtud a la facultad que tiene de disponer de su patrimonio, otorgó el inmueble de la calle López y López con una superficie de 121.94 m2, en favor de su hijo Nicolás Pardo Gonzáles, a título oneroso; por tal motivo este acto llega a ser totalmente lícito y de ninguna manera estaría afectando la legítima de los otros hijos o nietos como puntualmente reclama la demandante María Irene Vargas Vda. de Pardo, pues María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo realizó actos de disposición conforme lo establece el art. 584 con relación al art. 105.I, ambos del Código Civil.
Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil
Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Expediente: CB-18-20-S
- Soraida Gonzáles Lazarte
- Proceso: Nulidad de transferencia de inmueble
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- 1
- 2
- 3
- Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Irene Vargas Vda
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en
- Manifestó que María Soraida Gonzáles Vda
- Por lo que solicita se case el Auto de Vista de 15 de octubre de
- III.1. Sobre el contrato de venta
- No obstante en el Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, se razonó lo
- III.2. Respecto a nulidad de transferencia por disposición patrimonial onerosa realizada por los causahabientes
- Al respecto el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre estableció lo siguiente: “Es también
- Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos
- III.3 De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados,
- Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En ese marco este máximo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a
- Por tal motivo María Soraida Gonzáles Vda
- Por otro lado, el Código Civil, con relación a la simulación en su art
- En ese orden el art
- Bajo ese argumento corresponde señalar que la parte demandante respalda su pretensión en la declaración
- Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso de casación
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
