Por tal motivo María Soraida Gonzáles Vda
Al respecto es pertinente iniciar señalando los argumentos esbozados en el tópico III.1 y III.2, de la doctrina aplicable, donde se estableció que el contrato de venta opera por el solo consentimiento de las partes, es decir, que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si este se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, pues no existe formalidad alguna establecida en la ley que condicione su existencia, este acuerdo únicamente se basa en que el vendedor transfiere la propiedad de una cosa al comprador por un determinado monto de dinero.
Asimismo, el objeto de un contrato o de un convenio debe reunir ciertos requisitos, conforme establece el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado, en el caso de una venta, el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien; y este bien debe pertenecer al vendedor, en el caso que nos ocupa, se establece que María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo, era propietaria del inmueble con una superficie de 121.94 m2., ubicado en la calle López y López de la localidad Colomi, propiedad que fue adquirida en un proceso de usucapión decenal, conforme la certificación de 26 de febrero de 2008, cursante a fs. 3, donde establece que: “mediante auto de 22 de mayo de 2003, la Sra. Juez de Partido de la Localidad de Sacaba, Dra. Vilma Zambrana Polo, ordena la inscripción de la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, declarando probada la demanda e improbada las excepciones, en consecuencia reconociéndose a Soraida Gonzáles de Pardo, de dos lotes de terreno ubicados en la localidad de Colomi; el primero con una extensión superficial de 121.94 m2, con los siguientes límites: al norte con (ilegible), Arteaga, al Sur con Nabor Carrillo, al este con León Colque, y al Oeste con la Calle López y López, con la extensión superficial de 596.80m2 con los siguientes límites…” asimismo menciona que la Matrícula Computarizada N° 3102010000445 fue visada el 5 de julio de 2006. De igual forma el demandante en su memorial de demanda (fs. 9) estableció que su madre realizó el proceso de usucapión decenal.
De los antecedentes descritos se puede evidenciar que María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo, adquirió su derecho propietario a través de un proceso de usucapión, y la parte demandante no logró demostrar que el bien objeto de la litis llega a constituir bien ganancial de los esposos Pardo–González.
Por tal motivo María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo, en uso de su facultad de disposición, por voluntad propia, decidió otorgar en calidad de compraventa a su hijo Nicolás Pardo Gonzáles el inmueble con una superficie de 121.94 m2, ubicado en la calle López y López, por el monto libremente convenido de Bs. 5.000, mismo que declara haber recibido en su integridad, por lo descrito se concluye que la transferencia del derecho propietario, era totalmente posible y lícita
Asimismo, el objeto de un contrato o de un convenio debe reunir ciertos requisitos, conforme establece el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado, en el caso de una venta, el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien; y este bien debe pertenecer al vendedor, en el caso que nos ocupa, se establece que María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo, era propietaria del inmueble con una superficie de 121.94 m2., ubicado en la calle López y López de la localidad Colomi, propiedad que fue adquirida en un proceso de usucapión decenal, conforme la certificación de 26 de febrero de 2008, cursante a fs. 3, donde establece que: “mediante auto de 22 de mayo de 2003, la Sra. Juez de Partido de la Localidad de Sacaba, Dra. Vilma Zambrana Polo, ordena la inscripción de la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, declarando probada la demanda e improbada las excepciones, en consecuencia reconociéndose a Soraida Gonzáles de Pardo, de dos lotes de terreno ubicados en la localidad de Colomi; el primero con una extensión superficial de 121.94 m2, con los siguientes límites: al norte con (ilegible), Arteaga, al Sur con Nabor Carrillo, al este con León Colque, y al Oeste con la Calle López y López, con la extensión superficial de 596.80m2 con los siguientes límites…” asimismo menciona que la Matrícula Computarizada N° 3102010000445 fue visada el 5 de julio de 2006. De igual forma el demandante en su memorial de demanda (fs. 9) estableció que su madre realizó el proceso de usucapión decenal.
De los antecedentes descritos se puede evidenciar que María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo, adquirió su derecho propietario a través de un proceso de usucapión, y la parte demandante no logró demostrar que el bien objeto de la litis llega a constituir bien ganancial de los esposos Pardo–González.
Por tal motivo María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo, en uso de su facultad de disposición, por voluntad propia, decidió otorgar en calidad de compraventa a su hijo Nicolás Pardo Gonzáles el inmueble con una superficie de 121.94 m2, ubicado en la calle López y López, por el monto libremente convenido de Bs. 5.000, mismo que declara haber recibido en su integridad, por lo descrito se concluye que la transferencia del derecho propietario, era totalmente posible y lícita
- Expediente: CB-18-20-S
- Soraida Gonzáles Lazarte
- Proceso: Nulidad de transferencia de inmueble
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- 1
- 2
- 3
- Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Irene Vargas Vda
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en
- Manifestó que María Soraida Gonzáles Vda
- Por lo que solicita se case el Auto de Vista de 15 de octubre de
- III.1. Sobre el contrato de venta
- No obstante en el Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, se razonó lo
- III.2. Respecto a nulidad de transferencia por disposición patrimonial onerosa realizada por los causahabientes
- Al respecto el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre estableció lo siguiente: “Es también
- Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos
- III.3 De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados,
- Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En ese marco este máximo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a
- Por tal motivo María Soraida Gonzáles Vda
- Por otro lado, el Código Civil, con relación a la simulación en su art
- En ese orden el art
- Bajo ese argumento corresponde señalar que la parte demandante respalda su pretensión en la declaración
- Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso de casación
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
