Auto Supremo AS/0403/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0403/2020

Fecha: 02-Oct-2020

Por tal motivo María Soraida Gonzáles Vda

Al respecto es pertinente iniciar señalando los argumentos esbozados en el tópico III.1 y III.2, de la doctrina aplicable, donde se estableció que el contrato de venta opera por el solo consentimiento de las partes, es decir, que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si este se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, pues no existe formalidad alguna establecida en la ley que condicione su existencia, este acuerdo únicamente se basa en que el vendedor transfiere la propiedad de una cosa al comprador por un determinado monto de dinero.
Asimismo, el objeto de un contrato o de un convenio debe reunir ciertos requisitos, conforme establece el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado, en el caso de una venta, el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien; y este bien debe pertenecer al vendedor, en el caso que nos ocupa, se establece que María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo, era propietaria del inmueble con una superficie de 121.94 m2., ubicado en la calle López y López de la localidad Colomi, propiedad que fue adquirida en un proceso de usucapión decenal, conforme la certificación de 26 de febrero de 2008, cursante a fs. 3, donde establece que: “mediante auto de 22 de mayo de 2003, la Sra. Juez de Partido de la Localidad de Sacaba, Dra. Vilma Zambrana Polo, ordena la inscripción de la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, declarando probada la demanda e improbada las excepciones, en consecuencia reconociéndose a Soraida Gonzáles de Pardo, de dos lotes de terreno ubicados en la localidad de Colomi; el primero con una extensión superficial de 121.94 m2, con los siguientes límites: al norte con (ilegible), Arteaga, al Sur con Nabor Carrillo, al este con León Colque, y al Oeste con la Calle López y López, con la extensión superficial de 596.80m2 con los siguientes límites…” asimismo menciona que la Matrícula Computarizada N° 3102010000445 fue visada el 5 de julio de 2006. De igual forma el demandante en su memorial de demanda (fs. 9) estableció que su madre realizó el proceso de usucapión decenal.
De los antecedentes descritos se puede evidenciar que María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo, adquirió su derecho propietario a través de un proceso de usucapión, y la parte demandante no logró demostrar que el bien objeto de la litis llega a constituir bien ganancial de los esposos Pardo–González.
Por tal motivo María Soraida Gonzáles Vda. de Pardo, en uso de su facultad de disposición, por voluntad propia, decidió otorgar en calidad de compraventa a su hijo Nicolás Pardo Gonzáles el inmueble con una superficie de 121.94 m2, ubicado en la calle López y López, por el monto libremente convenido de Bs. 5.000, mismo que declara haber recibido en su integridad, por lo descrito se concluye que la transferencia del derecho propietario, era totalmente posible y lícita