Auto Supremo AS/0433/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0433/2020-RA

Fecha: 07-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
                                                                            S A L A   C I V I L


Auto Supremo: 433/2020-RA.
Fecha: 07 de octubre de 2020
Expediente: SC-53-20-S.
Partes: Pura Mendoza Zarco de Ortiz representada por Víctor Hugo Aliaga c/ Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides.
Proceso: Nulidad de transferencia y resarcimiento por hecho ilícito.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 998 a 1014, presentado por Pura Mendoza Zarco de Ortiz representada legalmente por Víctor Hugo Aliaga en representación de impugnando el Auto de Vista N° 34/2020 de 28 de julio, cursante de fs. 795 a 798, pronunciado por la Sala Segunda Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de transferencia y resarcimiento por hecho ilícito, seguido por la recurrente contra Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides; la contestación de fs. 1020 a 1023 vta.; el Auto de concesión de 22 de septiembre de 2020, cursante a fs. 1024; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I: 
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pura Mendoza Zarco de Ortiz representada por Víctor Hugo Aliaga, interpuso demanda de nulidad de transferencia y resarcimiento por hecho ilícito mediante memorial de fs. 113 a 121, de obrados, contra Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides, quienes una vez citados, por memorial de fs. 138 a 144 vta., respondieron negativamente y plantearon excepción de falta de legitimación activa; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 164/2019 de 15 de octubre, cursante de fs. 761 vta., a 768, donde el Juez Público Civil y Comercial 30° de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda en cuanto a la nulidad de la transferencia e IMPROBADA en cuanto al resarcimiento por hecho ilícito; declarando NULO el documento de 06 de septiembre de 2017, suscrito entre Pura Mendoza Zarco de Ortiz como vendedora y apoderada de Susana Zarcos Vda. de Mendoza, y Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides como compradores.
2. Resolución que fue apelada por Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides por memorial cursante de fs. 769 a 773 vta.; a cuyo efecto la Sala Segunda Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 34/2020 de 28 de julio, cursante de fs. 795 a 798, ANULANDO obrados hasta la admisión de la demanda de 25 de enero de 2019.
3. Decisorio de segunda instancia recurrido en casación en el fondo y la forma por Pura Mendoza Zarco de Ortiz mediante su representante Víctor Hugo Aliaga por escrito cursante de fs. 998 a 1014, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 34/2020 de 28 de julio, cursante de fs. 795 a 798, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de transferencia y resarcimiento por hecho ilícito, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la parte demandante, ahora recurrente, conforme se tiene de la notificación a fs. 804, se observa que la recurrente fue notificada el 21 de agosto de 2020 y presentó su recurso de casación el 28 de agosto del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico que cursa a fs. 998; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 34/2020 de 28 de julio, cursante de fs. 795 a 798; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que según memorial cursante a fs. 769 a 773 vta., interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista anulatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 a 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Pura Mendoza Zarco de Ortiz representada legalmente por Víctor Hugo Aliaga, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
En la forma:
a) Acusó, que en la emisión del Auto de Vista Nº 34/2020 de 28 de julio, no se efectuó una correcta valoración de los elementos probatorios producidos para determinar que sea la jurisdicción agroambiental quien conozca la resolución de la causa.
b) Reclamó que se vulneró el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, al no haber considerado el informe legal DDSC-UDAJ-INF Nº 124/2019 de 03 de junio, por el uso indebido del contrato, objeto del litigio, como de las demás pruebas documentales consistentes en informes, certificaciones y planos.
En el fondo:
a) Denunció que el Auto de Vista impugnado ha generado una dualidad de competencias, transgrediendo el principio de unidad jurisdiccional, arrebatando la competencia del juez natural, considerando que la nulidad de un contrato de venta debe ser resuelto por un Tribunal Agroambiental.
b) Aseveró, que con el presente recurso de casación busca demostrar la errónea interpretación y aplicación de los arts. 23 y 41 de la Ley Nº 3545 y los arts. 2, 66 num 1) y 76 de la Ley Nº 1715 al momento de dictar el Auto de Vista de referencia.
Solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista Nº 34/2020 de 28 de julio, disponiendo la nulidad de la resolución recurrida y en consecuencia se ordene se dicte una nueva resolución, declarando probada la demanda principal, disponiendo la nulidad de la minuta de transferencia suscrita por Pura Mendoza Zarco de Ortiz, Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 998 a 1014, interpuesto por Pura Mendoza Zarco de Ortiz representada legalmente por Víctor Hugo Aliaga contra el Auto de Vista N° 34/2020 de 28 de julio, cursante de fs. 795 a 798, pronunciado por la Sala Segunda Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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