Auto Supremo AS/0443/2020-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0443/2020-RI

Fecha: 15-Oct-2020

De estas consideraciones, se infiere claramente que el Auto de Vista recurrido en casación, fue

De lo expuesto, se infiere que la división y partición de bienes gananciales se constituye en una pretensión accesoria, cuyo trámite fue destinado para la etapa de ejecución de sentencia; en ese entendido como ya se dijo, Brígida Aymuro Choque, en etapa de ejecución de sentencia solicitó la división y partición de bienes gananciales, trámite que mereció la resolución con el título de Sentencia de 03 de mayo de 2018 que cursa de fs. 293 a 295 vta., que mereció el recurso de apelación de fs. 297 a 298, a cuyo efecto el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista N° 62/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 326 a 333 vta., de obrados, resolución contra la cual Hussayn Ángel Rivera Urieta representado por Jhusmar Rivera Ramírez interpuso recurso de casación.
De estas consideraciones, se infiere claramente que el Auto de Vista recurrido en casación, fue pronunciado dentro de un trámite de división y partición de bienes gananciales que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; consiguientemente, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso de autos, la citada resolución no es susceptible de ser recurrida en casación, pues el único caso en que el proceso de división y partición de bienes gananciales puede llegar hasta dicha etapa procesal, es cuando este se inicia como proceso ordinario independiente, conforme a lo establecido en el art. 421 inc. c) de la Ley Nº 603, y no como una cuestión accesoria de un proceso de declaratoria de unión conyugal libre o de hecho y consiguiente ruptura unilateral, como aconteció en el caso de autos; por lo tanto, el Tribunal Ad quem, debió percatarse que el recurso de casación fue interpuesto contra una resolución que no admite el mismo, motivo por el cual debió negar su concesión, conforme le faculta el art. 399.II inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; empero como dicho extremo no fue advertido oportunamente por dicho Tribunal de alzada, quienes por Auto de 13 de agosto de 2020 cursante a fs. 348, decidieron conceder el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en atención al procedimiento establecido en el art. 400 de la norma citada anteriormente, y por los fundamentos expuestos supra, declarar la improcedencia de dicho medio de impugnación, ya que no es viable la consideración y tratamiento de un Auto de Vista dictado en ejecución de sentencia