Auto Supremo AS/0457/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0457/2020

Fecha: 23-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 457/2020
Fecha: 23 de octubre de 2020
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Angélica Sosa de Perovic en su condición de Alcaldesa Municipal a.i. c/ Vocales de la Sala Tercera Civil, Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Expediente: SC-58-20-Com.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 59 a 62, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Angélica Sosa de Perovic en su condición de Alcaldesa Municipal a.i., contra el Auto de 25 de septiembre de 2020, cursante a fs. 56, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre usucapión, seguido por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia – Departamental Santa Cruz (SIB-SC) contra la Empresa Urbanizadora Urbari Ltda. y presuntos propietarios, todo lo inherente al proceso: y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
El Juez N° 7 Público Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de 05 de julio de 2019, por el que anuló obrados hasta el vicio más antiguo y por consiguiente rechazó la demanda de usucapión, Auto que fue apelado cuya concesión fue concedida en efecto suspensivo.
Posteriormente, la Sociedad de Ingenieros de Bolivia - Departamental Santa Cruz SIB-SC presento acción de inconstitucionalidad concreta, dando lugar a la emisión del Auto de 13 de septiembre de 2019 en el que el Juez A quo RECHAZÓ la acción citada. Con la emisión de dicho Auto el proceso fue remitido a la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde el Tribunal de alzada pronunció el Auto de 19 de octubre de 2019 en el que dispuso la remisión del expediente original ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ante tal pronunciamiento el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, planteó recurso de reposición, motivo por el cual se pronunció el Auto de 26 de noviembre de 2019 en el que se dejó sin efecto la orden de remisión del expediente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, asimismo dispuso la suspensión de la tramitación de la causa hasta que exista un pronunciamiento sobre la acción de inconstitucionalidad.
Posteriormente, emitió el Auto de 07 de septiembre de 2020, en el cual dejó sin efecto la Resolución de 19 de octubre y el Auto de 26 de noviembre ambos de 2019, en consecuencia dispuso la continuidad de la tramitación de la apelación interpuesta.
Contra la referida determinación la entidad edil presentó recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 47 a 55 vta., cuya concesión fue denegada por Auto de 25 de septiembre de 2020 a fs. 56, bajo el fundamento de que en el caso de Autos la resolución recurrida en casación es un Auto interlocutorio simple que fue dictado por el Tribunal de alzada y ello no implica que se constituya en un Auto de Vista por cuanto no resuelve la resolución impugnada en primera instancia, es decir, lo sustancial del presente proceso, máxime si de su simple lectura se evidencia que este se limita a ordenar la continuación del proceso, mas no resuelve el fondo de la apelación de primera instancia, por consiguiente rechazó in limine el recurso de casación por no adecuarse a la norma procesal civil; en consecuencia, presentaron el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Acusa que el Auto compulsado incurre en omisiones: no realiza una adecuada interpretación normativa, no valora adecuadamente los antecedentes; generando la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, incurriendo de igual forma el juzgador en error de derecho generando una evidente vulneración de los derechos del municipio cruceño.
Refiere que en el presente proceso ordinario el Auto de fecha 07 de septiembre de 2020 fue dispuesto con vicios procesales que atentan contra los intereses de la entidad compulsante, por lo que a través del recurso de impugnación previsto en la norma se pretende restituir estos derechos.
Manifiesta que el fundamento de la compulsa está en el derecho de los litigantes a los recursos, permitiendo su adecuado acceso y evitando que una negativa indebida lesione el derecho a la defensa, dado que cuando una Autoridad niega arbitrariamente un recurso o la concede en un efecto que no corresponde coarta el derecho a la defensa del afectado, por lo tanto los posteriores actos procesales se verán viciados de nulidad, conforme el caso de Autos.
Fundamentos por los cuales solicita se declare la legalidad de la compulsa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece: “(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo, no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250 del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2) En los casos expresamente establecidos por ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la profesora argentina Mónica Pinto que, "...es criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador estableció la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad fue, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley N° 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero respecto a un Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. N° 0092/2010-R orientó que: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme describe el art. 211 de la Ley N° 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose, para que una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador estableció prohibiciones expresamente establecidas por ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en los arts. 113.II y 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencias es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en procesos extraordinarios art. 270.II del referido Código.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En principio corresponde referir de acuerdo a lo glosado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, este recurso tiene por único fin determinar si en el presente caso existió negativa indebida o no del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo recursivo analizar otras determinaciones emergentes durante la sustanciación del proceso.
La entidad compulsante señala que el Auto que rechaza el recurso de casación incurre en omisiones: no realiza una adecuada interpretación normativa, no valora adecuadamente los antecedentes: generando la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley originando una evidente vulneración a los derechos del municipio cruceño, además refiere que, en el presente proceso ordinario, el Auto de fecha 07 de septiembre de 2020 fue dispuesto con vicios procesales que atentan directamente a los intereses de la entidad compulsante, por lo que a través del recurso de impugnación previsto en la norma se pretende restituir estos derechos, bajo el fundamento de la compulsa que está en el derecho de los litigantes a los recursos, permitiendo su adecuado acceso y evitando que una negativa indebida lesione el derecho a la defensa, dado que cuando una Autoridad niega indebida o arbitrariamente un recurso o la concede en un efecto que no corresponde, coarta el derecho a la defensa del afectado, por lo tanto los posteriores actos procesales se verán viciados de nulidad, conforme el caso de Autos.
Cabe referir que si bien el principio de impugnación es un principio procesal para que las partes puedan interponer el recurso ante su disconformidad con las resoluciones dictadas por los jueces o tribunales, empero, este derecho no es absoluto, sino que encuentra su límite en la ley, la cual genera un candado jurídico para determinar la existencia de procesos en los que es inviable conceder el recurso de casación.
Aspecto que ocurre en el presente caso, debido a que el Auto de 07 de septiembre de 2020 cursante de fs. 42 a 43 (que dejó sin efecto la resolución de 19 de octubre y el Auto de 26 de noviembre ambos del año 2019), fue presentado en segunda instancia por la entidad compulsante respecto a una acción de inconstitucionalidad concreta presentada inicialmente en primera instancia.
Asimismo, se deja establecido que conforme al criterio vertido en el tópico III.2 se señaló que el recurso de casación únicamente proceder contra Autos de Vista que resolviere un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Bajo ese entendido se tiene aclarado que este tipo de Auto por su naturaleza no permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 270 del Código Procesal Civil, más aun si consideramos que el objeto del recurso de casación planteado es contra el Auto de 07 de septiembre de 2020, que dejó sin efecto la Resolución de 19 de octubre y el Auto de 26 de noviembre ambos del 2019 y como consecuencia, dispuso la continuidad de la tramitación de la apelación planteada en primera instancia contra el incidente de nulidad de obrados, de lo que se tiene que este Auto recurrido en casación es un Auto interlocutorio simple; pronunciado en segunda instancia, que como ya se dijo no admite recurso de casación, pues este medio de impugnación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias dictadas en procesos ordinarios, por lo que se puede establecer que, a momento de rechazar el recurso de casación, se hizo una interpretación sustantiva del ordenamiento jurídico.
Conforme establece el art. 211 de la Ley Nº 439, se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa. Consiguientemente, existiendo una norma especial, no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, pues al rechazar la concesión del recurso de casación obró en forma correcta, entendiendo que el Auto recurrido en casación es un Auto interlocutorio simple, motivo por el cual corresponde en todo caso ser declarada ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la  Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 59 a 62, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Angélica Sosa de Perovic en su condición de Alcaldesa Municipal a.i., contra el Auto de 25 de septiembre de 2020, cursante a fs. 56, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas por ser ente público el compulsante.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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