TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 487/2020-RA
Fecha: 26 de octubre de 2020
Expediente: CH-45-20-S.
Partes: Evie Trisnaningrun Legowo de Rivera y otros c/ Roberto Cleber Jigena
Coppa y otro.
Proceso: Mejor Derecho Propietario y reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 557 a 559 interpuesto por los recurrentes María de los Ángeles Torrejon Olarte Garnica y de fs. 564 a 568, Evie Trisnaningrum Legowo de Rivera contra el Auto de Vista No. 134/2020 de 7 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por las recurrente contra Roberto Cleber Jigena Coppa representado por Henry Reynaga, el Auto de concesión de 21 de octubre cursante de fs. 573, y todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Evie Trisnaningrun Legowo de Rivera representado por Marisol Herrera Cervantes mediante escrito de fs. 151 a 156 vta., subsanada a fs. 168 vta., interpuso demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, y de fs. 303 a 304 Honorato Colquehuanca Poma y Sulma Rodríguez Espada en representación legal de María de los Ángeles Torrejón Olarte de Garnica se apersonan y se adhieren a la demanda principal contra Roberto Cleber Jigena Coppa representado por Henry Reynaga quien una vez citado opuso excepciones previas y reconvino por prescripción, trámite que concluyó con la Sentencia N° 117/2019 de 27 de agosto, cursante de fs. 453 a 462 y vta., declarando IMPROBADA la demanda ordinaria de mejor derecho propietario y reivindicación pronunciado por la Juez Publico Civil Comercial N° 14 de Sucre
2. Resolución de primera instancia al ser recurrido en apelación, por Marisol Herrera Cervantes en representación de Evie Trisnaningrun Legowo de Rivera mediante memorial de fs. 485 a 491 y Sulma Rodríguez Espada en representación legal de María de los Ángeles Torrejón Olarte de Garnica cursante de fs. 492 a 494, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº134/2020 de 7 de septiembre, CONFIRMANDO la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia al ser recurrido en casación por María de los Ángeles Torrejón Olarte de Garnica representada por Marisol Herrera Cervantes cursante de fs. 544 a 494, y Evie Trisnaningrun Legowo de Rivera representada por Marisol Herrera Cervantes mediante escrito de fs. 564 a 568 que es objeto de análisis de la en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION.
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad con el artículo 270 del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), de acuerdo al formulario de notificaciones cursante a fs. 554 y 555 los recurrentes fueron notificado con dicha resolución el 11 y 16 de septiembre de 2020 y como el recurso fue presentado el 25 y 39 de septiembre del mismo año tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 557 y 564, en consecuencia el recurso de casación fue presentado en el plazo establecido por el artículo 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
Se colige que los recurrentes identifican los agravios precisados de la presente resolución, por lo que cuenta con plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, conforme el artículo 272 parágrafo II del Código Procesal Civil.
4. del contenido del recurso de casación.
4. 1 Del contenido del recurso de casación se extractan los siguientes agravios de María de los Ángeles Olarte de Garantía.
a) Mediante el escrito de casación saliente de fs. 557 a 559, denuncia errónea valoración de la prueba, puesto que no se habría considerado correctamente la prueba pericial presentada por el Arq. Sergio Antonio Cabalero Poveda, según el cual se estableció que el inmueble motivo de Litis, está ubicado dentro del área poseída por el pretensor.
4) También denuncia la errónea valoración del informe catastral, puesto que dicha literal habría establecido que el inmueble en debate, esta desplazada un poco al oeste cubriendo parcialmente el área en Litis.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el artículo 274 del Código Procesal Civil.
4. 2 Del contenido del recurso de casación se extractan los siguientes agravios de Evie Trisnaningrun Legowo vda. de Rivera.
a) Denuncia error en la valoración de la prueba documental, consistente en los folios reales mismas que acreditarían el registro del derecho propietario el 16 de noviembre de 2001, en cambio, el demandado su inscripción data del 31 de marzo de 2003.
b) Refiere error en la valoración de la prueba documental, consistente en los informes de 22 de enero de 2004, el contrato privado de prestación de servicios, recibos de 2 de noviembre, 16 de abril 9 de abril, 20 de junio y 30 de junio todos de 2012.
c) También acusa error de hecho en la apreciación de los planos e informes emitidos por el Gobierno Municipal y la pericia, puesto de le dieron un sentido diferente a lo que establece.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el artículo 274 del Código Procesal Civil.
En consecuencia, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277 parágrafo II del Código Procesal Civil en relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 557 a 559 y 564 a 568 interpuestos por María de los Ángeles Torrejón Olarte de Garnica y Evie Trisnaningrun Legowo contra el Auto de Vista No. 134/2020 de 7 de septiembre cursante 544 a 553 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca.
La causa aguarde su turno para ulterior sorteo según prelacion
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 487/2020-RA
Fecha: 26 de octubre de 2020
Expediente: CH-45-20-S.
Partes: Evie Trisnaningrun Legowo de Rivera y otros c/ Roberto Cleber Jigena
Coppa y otro.
Proceso: Mejor Derecho Propietario y reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 557 a 559 interpuesto por los recurrentes María de los Ángeles Torrejon Olarte Garnica y de fs. 564 a 568, Evie Trisnaningrum Legowo de Rivera contra el Auto de Vista No. 134/2020 de 7 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por las recurrente contra Roberto Cleber Jigena Coppa representado por Henry Reynaga, el Auto de concesión de 21 de octubre cursante de fs. 573, y todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Evie Trisnaningrun Legowo de Rivera representado por Marisol Herrera Cervantes mediante escrito de fs. 151 a 156 vta., subsanada a fs. 168 vta., interpuso demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, y de fs. 303 a 304 Honorato Colquehuanca Poma y Sulma Rodríguez Espada en representación legal de María de los Ángeles Torrejón Olarte de Garnica se apersonan y se adhieren a la demanda principal contra Roberto Cleber Jigena Coppa representado por Henry Reynaga quien una vez citado opuso excepciones previas y reconvino por prescripción, trámite que concluyó con la Sentencia N° 117/2019 de 27 de agosto, cursante de fs. 453 a 462 y vta., declarando IMPROBADA la demanda ordinaria de mejor derecho propietario y reivindicación pronunciado por la Juez Publico Civil Comercial N° 14 de Sucre
2. Resolución de primera instancia al ser recurrido en apelación, por Marisol Herrera Cervantes en representación de Evie Trisnaningrun Legowo de Rivera mediante memorial de fs. 485 a 491 y Sulma Rodríguez Espada en representación legal de María de los Ángeles Torrejón Olarte de Garnica cursante de fs. 492 a 494, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº134/2020 de 7 de septiembre, CONFIRMANDO la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia al ser recurrido en casación por María de los Ángeles Torrejón Olarte de Garnica representada por Marisol Herrera Cervantes cursante de fs. 544 a 494, y Evie Trisnaningrun Legowo de Rivera representada por Marisol Herrera Cervantes mediante escrito de fs. 564 a 568 que es objeto de análisis de la en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION.
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad con el artículo 270 del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), de acuerdo al formulario de notificaciones cursante a fs. 554 y 555 los recurrentes fueron notificado con dicha resolución el 11 y 16 de septiembre de 2020 y como el recurso fue presentado el 25 y 39 de septiembre del mismo año tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 557 y 564, en consecuencia el recurso de casación fue presentado en el plazo establecido por el artículo 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
Se colige que los recurrentes identifican los agravios precisados de la presente resolución, por lo que cuenta con plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, conforme el artículo 272 parágrafo II del Código Procesal Civil.
4. del contenido del recurso de casación.
4. 1 Del contenido del recurso de casación se extractan los siguientes agravios de María de los Ángeles Olarte de Garantía.
a) Mediante el escrito de casación saliente de fs. 557 a 559, denuncia errónea valoración de la prueba, puesto que no se habría considerado correctamente la prueba pericial presentada por el Arq. Sergio Antonio Cabalero Poveda, según el cual se estableció que el inmueble motivo de Litis, está ubicado dentro del área poseída por el pretensor.
4) También denuncia la errónea valoración del informe catastral, puesto que dicha literal habría establecido que el inmueble en debate, esta desplazada un poco al oeste cubriendo parcialmente el área en Litis.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el artículo 274 del Código Procesal Civil.
4. 2 Del contenido del recurso de casación se extractan los siguientes agravios de Evie Trisnaningrun Legowo vda. de Rivera.
a) Denuncia error en la valoración de la prueba documental, consistente en los folios reales mismas que acreditarían el registro del derecho propietario el 16 de noviembre de 2001, en cambio, el demandado su inscripción data del 31 de marzo de 2003.
b) Refiere error en la valoración de la prueba documental, consistente en los informes de 22 de enero de 2004, el contrato privado de prestación de servicios, recibos de 2 de noviembre, 16 de abril 9 de abril, 20 de junio y 30 de junio todos de 2012.
c) También acusa error de hecho en la apreciación de los planos e informes emitidos por el Gobierno Municipal y la pericia, puesto de le dieron un sentido diferente a lo que establece.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el artículo 274 del Código Procesal Civil.
En consecuencia, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277 parágrafo II del Código Procesal Civil en relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 557 a 559 y 564 a 568 interpuestos por María de los Ángeles Torrejón Olarte de Garnica y Evie Trisnaningrun Legowo contra el Auto de Vista No. 134/2020 de 7 de septiembre cursante 544 a 553 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca.
La causa aguarde su turno para ulterior sorteo según prelacion
Regístrese, comuníquese y cúmplase.