SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 548/2020
Sucre, 12 de octubre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 255/2020
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 139 a 141, interpuesto por Pablo Antonio Pereira Herrera en representación de la Empresa Bosques Tropicales Bolivia S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 12/2020 de 20 de enero, de fs. 135 a 137, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de beneficios sociales que sigue Lilian Judith Sangueza Guzman de Molina y Karla Villalta Alanez en contra la Empresa recurrente, el Auto de 5 de agosto de 2020 que concedió el recurso, el Auto Nº 255/2020-A de 7 de septiembre de fs. 154 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió la Sentencia 49/2018 de 29 de octubre, cursante de fs. 106 a 112 vta., declarando probada la demanda de fs. 9 a 13, por lo que se ordenó a la empresa demandada cancelar los beneficios sociales detallados de la siguiente manera:
Para Lilia Judith Sangueza Guzmán
Tiempo de servicios: 11 años, 10 meses y 4 días
Sueldo promedio Indemnizable: Bs. 3.647,00
Indemnización 4264 días: Bs.43.196,69
Desahucio: Bs. 10.941,00
Incremento Salarial TOTAL: Bs: 6.685,96
Bono de Antigüedad TOTAL: Bs: 15.559,00
Sueldos Devengados: Bs: 18.226,00
Sub Total Beneficios Sociales y otros: Bs. 94.608,65
Para Karla Villalta Alanez
Tiempo de servicios: 10 años, 7 meses y 23 días
Sueldo promedio Indemnizable: Bs. 1.400,00
Indemnización 3833 días: Bs.14.906,11
Desahucio: Bs. 4.200,00
Incremento Salarial TOTAL: Bs: 3.777,96
Bono de Antigüedad TOTAL: Bs: 7.317,65
Sueldos Devengados: Bs: 8.950,00
Sub Total Beneficios Sociales y otros: Bs. 39.151,72
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES LIQUIDADOS: Bs. 133.760,37
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Pablo A. Pereira Herrera representante legal de la Empresa Bosques Tropicales Bolivia S.A., de fs. 114 y vta., mediante el Auto de Vista 12/2020 de 20 de enero cursante de fs. 135 a 137 la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmo la sentencia de 49/2018 de 29 de octubre de 2018, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II
II. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION
Se hace mención a que el Auto de Vista no fue analizado de manera correcta ya que se considera como compensaciones a los pagos parciales de salario, y es que las demandantes aceptaron recibir algunos productos como pago a cuenta de sus salarios, siendo estos elegidos por ellas mismas con un valor promedio de Bs. 3.633,1 y Bs. 12.646,10.
Es así que no se hace una correcta interpretación de los hechos, ya que las demandantes recibieron los electrodomésticos de manera voluntaria, y la manera de cobrar salarios y beneficios sociales a través de productos fue solicitado por las partes.
Siendo evidente de esta manera que los hechos alegados no fueron compensaciones sino al contrario pago en especies a cuenta de salarios y quinquenios a solicitud de las demandantes.
II.1. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, que case o anule el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III
III.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Que, el Tribunal Supremo tiene la obligación de examinar los procesos que lleguen a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión del proceso, para imponer en su caso, la sanción que corresponda conforme establece el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver lo expuesto en el recurso de casación, sobre este aspecto que está referido al pago de salarios con productos, cabe precisar que fue la Empresa Bosques Tropicales Bolivia S.A. quien consideró que este acto no solo se realizó como compensación si no como una forma de pago, sin embargo de acuerdo a los hechos conforme se tiene en las actas de audiencia pública de confesión a fs. 96 y 99, las demandantes señalan que no tenían conocimiento de que lo entregado era a cuenta de quinquenio, de donde se infiere sin lugar a dudas que corresponde el pago de los beneficios que reclaman las recurrentes porque de acuerdo al tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política del Estado vigente y artículo 4 de la Ley General del Trabajo que determinan que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlas sus efectos, asimismo el artículo 46 del mismo texto constitucional, establece que el trabajo y el capital humano gozan de la protección del Estado; de similar manera el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su artículo 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.
Es así que se establece que la entrega de productos que realizó la Empresa demandada no se tiene como compensación ni a cuenta del pago de los beneficios sociales al ser estos una obligación social y un derecho adquirido por la sola prestación de servicios y el transcurso del tiempo, conforme prevé el art. 48 de la CPE, que consagra la irrenunciabilidad de los derechos sociales reconocidos a los trabajadores, así como el art. 52 de la Ley General del Trabajo, en cuya definición el salario constituye una contraprestación al trabajo efectivo del trabajador y se emplea para su sustento y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos establecidos por ley, precisamente por su finalidad de subsistencia al que responde, por lo que, la falta de pago adquiere mayor trascendencia que la simple compensación conforme lo resolvió de manera correcta el Tribunal Ad quem.
Por lo expuesto precedentemente, al no ser evidentes las acusaciones denunciadas en el recurso, corresponde resolverlo conforme previenen los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso casación de fs. 139 a 141, interpuesto por Pablo Antonio Pereira Herrera en representación de la Empresa Bosques Tropicales Bolivia S.A. Con costas y se califica el honorario profesional correspondiente a esta instancia en la suma de Bs. 1.500, que mandará a pagar el Juez a quo en ejecución de fallo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 548/2020
Sucre, 12 de octubre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 255/2020
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 139 a 141, interpuesto por Pablo Antonio Pereira Herrera en representación de la Empresa Bosques Tropicales Bolivia S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 12/2020 de 20 de enero, de fs. 135 a 137, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de beneficios sociales que sigue Lilian Judith Sangueza Guzman de Molina y Karla Villalta Alanez en contra la Empresa recurrente, el Auto de 5 de agosto de 2020 que concedió el recurso, el Auto Nº 255/2020-A de 7 de septiembre de fs. 154 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió la Sentencia 49/2018 de 29 de octubre, cursante de fs. 106 a 112 vta., declarando probada la demanda de fs. 9 a 13, por lo que se ordenó a la empresa demandada cancelar los beneficios sociales detallados de la siguiente manera:
Para Lilia Judith Sangueza Guzmán
Tiempo de servicios: 11 años, 10 meses y 4 días
Sueldo promedio Indemnizable: Bs. 3.647,00
Indemnización 4264 días: Bs.43.196,69
Desahucio: Bs. 10.941,00
Incremento Salarial TOTAL: Bs: 6.685,96
Bono de Antigüedad TOTAL: Bs: 15.559,00
Sueldos Devengados: Bs: 18.226,00
Sub Total Beneficios Sociales y otros: Bs. 94.608,65
Para Karla Villalta Alanez
Tiempo de servicios: 10 años, 7 meses y 23 días
Sueldo promedio Indemnizable: Bs. 1.400,00
Indemnización 3833 días: Bs.14.906,11
Desahucio: Bs. 4.200,00
Incremento Salarial TOTAL: Bs: 3.777,96
Bono de Antigüedad TOTAL: Bs: 7.317,65
Sueldos Devengados: Bs: 8.950,00
Sub Total Beneficios Sociales y otros: Bs. 39.151,72
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES LIQUIDADOS: Bs. 133.760,37
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Pablo A. Pereira Herrera representante legal de la Empresa Bosques Tropicales Bolivia S.A., de fs. 114 y vta., mediante el Auto de Vista 12/2020 de 20 de enero cursante de fs. 135 a 137 la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmo la sentencia de 49/2018 de 29 de octubre de 2018, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II
II. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION
Se hace mención a que el Auto de Vista no fue analizado de manera correcta ya que se considera como compensaciones a los pagos parciales de salario, y es que las demandantes aceptaron recibir algunos productos como pago a cuenta de sus salarios, siendo estos elegidos por ellas mismas con un valor promedio de Bs. 3.633,1 y Bs. 12.646,10.
Es así que no se hace una correcta interpretación de los hechos, ya que las demandantes recibieron los electrodomésticos de manera voluntaria, y la manera de cobrar salarios y beneficios sociales a través de productos fue solicitado por las partes.
Siendo evidente de esta manera que los hechos alegados no fueron compensaciones sino al contrario pago en especies a cuenta de salarios y quinquenios a solicitud de las demandantes.
II.1. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, que case o anule el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III
III.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Que, el Tribunal Supremo tiene la obligación de examinar los procesos que lleguen a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión del proceso, para imponer en su caso, la sanción que corresponda conforme establece el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver lo expuesto en el recurso de casación, sobre este aspecto que está referido al pago de salarios con productos, cabe precisar que fue la Empresa Bosques Tropicales Bolivia S.A. quien consideró que este acto no solo se realizó como compensación si no como una forma de pago, sin embargo de acuerdo a los hechos conforme se tiene en las actas de audiencia pública de confesión a fs. 96 y 99, las demandantes señalan que no tenían conocimiento de que lo entregado era a cuenta de quinquenio, de donde se infiere sin lugar a dudas que corresponde el pago de los beneficios que reclaman las recurrentes porque de acuerdo al tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política del Estado vigente y artículo 4 de la Ley General del Trabajo que determinan que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlas sus efectos, asimismo el artículo 46 del mismo texto constitucional, establece que el trabajo y el capital humano gozan de la protección del Estado; de similar manera el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su artículo 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.
Es así que se establece que la entrega de productos que realizó la Empresa demandada no se tiene como compensación ni a cuenta del pago de los beneficios sociales al ser estos una obligación social y un derecho adquirido por la sola prestación de servicios y el transcurso del tiempo, conforme prevé el art. 48 de la CPE, que consagra la irrenunciabilidad de los derechos sociales reconocidos a los trabajadores, así como el art. 52 de la Ley General del Trabajo, en cuya definición el salario constituye una contraprestación al trabajo efectivo del trabajador y se emplea para su sustento y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos establecidos por ley, precisamente por su finalidad de subsistencia al que responde, por lo que, la falta de pago adquiere mayor trascendencia que la simple compensación conforme lo resolvió de manera correcta el Tribunal Ad quem.
Por lo expuesto precedentemente, al no ser evidentes las acusaciones denunciadas en el recurso, corresponde resolverlo conforme previenen los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso casación de fs. 139 a 141, interpuesto por Pablo Antonio Pereira Herrera en representación de la Empresa Bosques Tropicales Bolivia S.A. Con costas y se califica el honorario profesional correspondiente a esta instancia en la suma de Bs. 1.500, que mandará a pagar el Juez a quo en ejecución de fallo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.